REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal TERCERO de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto, 7 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000021
ASUNTO : WP01-P-2012-000021
JUEZ: KARIN P. MENDEZ M .
SECRETARIA: ABG. ANA LEONOR AMARIS
FISCAL 4º AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: LILIANA GUERRA
DEFENSA PÚBLICA: DR. RICARDO MESINA,
IMPUTADO: MARCANO ZABALA GREISON JESUS
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida contra del ciudadano MARCANO ZABALA GREISON JESUS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 24-12-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, hijo de Néstor Marcano (v) y de Rosa Zabala (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.140.253, residenciado en: Las Tunitas, San Remo, casa S/N, Catia La Mar., A tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control el día 17 del presente mes y año, la ciudadana Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público Abogada LILIANA GUERRA. En este estado se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Presento y pongo a la disposición de este tribuna al ciudadano MARCANO ZABALA GREISON JESUS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, en fecha 06-01-12, 1:35 de la tarde, en virtud de denuncia que interpuso la ciudadana LOPEZ CANTILLO CARMEN JULIA, quien expreso entre otras cosas haber sido victima de violencia física por parte de su concubino ya que el mismo la agredió pegándole una arepa por la cara ya que estaba muy molesta, asimismo consta entre las actuaciones justificativo medico donde se refleja que la ciudadana victima sufrió traumatismo, si bien es cierto que no hay testigo no es Menos cierto que este tipo de delito por su naturaleza clandestino, es difícil contar con testigos ya por ser delito ocurrido en la intimidad de la familia, no siendo este la primera vez, por lo antes narrado precalifico la conducta del ciudadano GREISON JESUS MARCANO ZABALA, en VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por lo que solicito muy respetuosamente PRIMERO: Que se acuerde la aprehensión como flagrante. SEGUNDO. Que se acuerden las medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley de Genero. TERCERO: Que se acuerde la medida cautelar contemplada en el artículo 92, numeral 7 de la Ley que rige la materia, CUARTO Que se procede la investigación por la vía especial, según lo dispuesto en los artículos 94 y siguientes de la ley que rige la materia, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo
Seguidamente se constancia de la ausencia de la Ciudadana CARMEN JULIA LOPEZ CANTIILLO, en su condición de víctima, es todo”.
Seguidamente, se le cede la palabra al imputado GREISON JESUS MARCANO ZABALA, quien impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Décimo DR. RICARDO MESINA, quien expone:“Oída la exposición de la Representante del Ministerio Público y revisadas las actuaciones se puede evidenciar que la violencia fue dirigida contra un árbol fuera de la residencia donde habita la presunta victima, por lo que no se configura los hechos delictivos imputados por el Ministerio Público hasta este momento procesal, no consta resultados de examen medico forense que demuestre las supuestas lesiones de la supuesta victima. Tampoco consta de las actuaciones que se haya suscitado alguna situación como la que nos ocupa, por tal motivo solicito la libertad sin restricciones de mi defendido y solicito copias de la presente acta. Es todo”
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia fundamentos serios contra el ciudadano MARCANO ZABALA GREISON JESUS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, en fecha 06-01-12, 1:35 de la tarde, en virtud de denuncia que interpuso la ciudadana LOPEZ CANTILLO CARMEN JULIA, quien expreso entre otras cosas haber sido victima de violencia física por parte de su concubino ya que el mismo la agredió pegándole una arepa por la cara ya que estaba muy molesta, asimismo consta entre las actuaciones justificativo medico donde se refleja que la ciudadana victima sufrió traumatismo, si bien es cierto que no hay testigo no es Menos cierto que este tipo de delito por su naturaleza clandestino, es difícil contar con testigos ya por ser delito ocurrido en la intimidad de la familia, no siendo este la primera vez, tal como consta en acta de denuncia, constancia medica, que indica que efectivamente la presunta victima presenta lesiones, realizándole al imputado de autos, los funcionarios policiales la aprehensión correspondiente.
Es de hacer notar, que los delitos de violencia intrafamiliar, constituyen un grave problema de salud publica y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestran en forma dramática los efectos de discriminación y subordinación de la mujer por razones de genero de la sociedad, asimismo, los derechos humanos de las mujeres en materia de violencia, se ha visto afectados por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas, realizando de manera negativa o rechazo al poder masculino o del hombre agresor una trasgresión a un orden natural que justifica la violencia de su reacción en contra de la mujer, por ser consideradas por sus agresores, carentes de derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida.
El estado tiene la obligación de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas que sirvan para tales fines, dando paso a nuevas definiciones, pretendiendo crear conciencia en todos los sectores, sobre el grave problema que constituye para la sociedad, que se vulnere los derechos humanos y mas aun cuando los mismos son cometidos dentro del hogar domestico y en la intimidad de la familia y la pareja .-
La violencia domestica es concebida como una modalidad física, en virtud de la autoría del hecho corresponde a la pareja, ex pareja o a una persona perteneciente al ámbito domestico o familiar de la mujer, dando lugar a una sanción de mayor entidad, correspondiendo a los jueces o juezas determinar la entidad de la sanción, según las circunstancias que ocurran los hechos.
En consecuencia considera quien aquí decide que la aprehensión del imputado de autos fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, por cuanto el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Especial, todo ello con el objeto de recabar todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo que haya lugar, este Tribunal lo decreta de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia.
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso, Se declara con Lugar la solicitud de la fiscalía en ratificar las medidas de protección y seguridad al ciudadano: MARCANO ZABALA GREISON JESUS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 24-12-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, hijo de Néstor Marcano (v) y de Rosa Zabala (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.140.253, previstas en el articulo articulo 87 numerales, 5° y 6° de la Ley que rige la materia, así como que se imponga la medida cautelar contemplada en el articulo 92 numeral 7° de la Ley de violencia de genero, a los fines de proteger a la victima en su integridad, que consisten en: 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida: 6º.-Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas que realice actos de persecución y acoso y la del 92 numeral 7º ejusdem, debiendo asistir al Instituto IREMUJER.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se ACUERDA la precalificación fiscal en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía especial contemplada en los articulo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho De las Mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto que el ciudadano: MARCANO ZABALA GREISON JESUS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 24-12-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, hijo de Néstor Marcano (v) y de Rosa Zabala (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.140.253, se le impongan medidas de protección y seguridad, previstas en el articulo articulo 87 numerales, 5° y 6° de la Ley que rige la materia, así como que se imponga la medida cautelar contemplada en el articulo 92 numeral 7° de la Ley de violencia de genero, a los fines de proteger a la victima en su integridad, que consisten en: 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida: 6º.-Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas se acerque a la victima y la del 92 numeral 7º ejusdem, debiendo asistir al Instituto IREMUJER. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la Libertad sin Restricciones. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Líbrese y Ofíciese lo conducente. Se declara concluido el acto. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. KARIN P. MENDEZ.
LA SECRETARIA
ABG. ABG. ANA LEONOR AMARIS