REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto, 07 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000023
ASUNTO : WP01-P-2012-000023
JUEZ: KARIN MENDEZ.
SECRETARIA: ABG. ANA LEONOR AMARIS
FISCAL 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. YONESKY MUDARRA
DEFENSA PUBLICA: RICARDO MESINA
IMPUTADO: XAVIER ADOLFO ERAZO HERRERA,
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control dictar auto fundado de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano XAVIER ADOLFO ERAZO HERRERA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 09-06-1989, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de HECTOR ERAZO (f) y de ZULAY HERRERA (v), portador de la cedula de Identidad N 20.006.573, residenciado en: Pueblo Nuevo, parte alta, casa s/n, color azul, a 100 metros de la cancha, La Guaira, Estado Vargas, y teléfono 0412-779-6532, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la DRA. YONESKI MUDARRA, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público, expuso: Pongo a la orden y disposición de este Tribunal, al ciudadano: XAVIER ADOLFO ERAZO HERRERA, plenamente identificado en las actas, razón por la cual precalifico su conducta en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto a que funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, le incautaron quince envoltorios contentivos de la sustancia ilícita denominada marihuana y 50 envoltorios contentivos denominada cocaína, y por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar solicito el procedimiento ordinario y la imposición de una Medida de Privación de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del COPP. Es Todo.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado XAVIER ADOLFO ERAZO HERRERA, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, el cual se me acaba de leer y poner de manifiesto en este acto y no deseo declarar, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público DR. RICARDO JOSE MESSINA, quien expone: “Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Publico y revisadas como han sido la actas procesales observa la defensa que en la presente causa, no existe testigo alguno que nos pueda indicar que estamos ante la presencia de un supuesto hecho punible, solo consta en dicho de los funcionarios aprehensores, lo cual no basta por sí solo, toda vez que es un débil indicio, que no prueba que mi defendido es autor del presunto delito que se le pretende imputar, por lo que muy respetuosamente le solicito a este Tribunal, le sea otorgada la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES toda vez que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se me acuerde la expedición de copias Es todo.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia siendo el XAVIER ADOLFO ERAZO HERRERA, quien fuera aprehendido en fecha 05 de enero de 2012, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Circulación del estado Vargas, siendo aproximadamente las diez (10:00) horas de la noche en el sector Pueblo Nuevo parte alta de la Parroquia La Guaira, cuando presuntamente vieron un vehiculo aparcado en la parte baja del referido sector y al hacer el recorrido a pies, lograron observar un sujeto cuyas características se encuentran descritas en el acta policial, le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales y que al realizarle la revisión correspondiente, amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron un bolso terciado, elaborado de material sintético, de color negro con franjas de colores rojas y blancas, contentivas en su primer compartimiento de quince envoltorios de tamaño regular, elaborado en papel metálico de color plateado, contentivo cada uno de restos se semillas y vegetales de color verduzco de fuerte olor penetrante, de presunta droga denominada marihuana y en el segundo compartimiento se incauto 50 envoltorios pequeños elaborado de material sintético de color marrón, atados a sus extremos con un hilo de color azul que a su vez contenía cada uno un polvo de color blanco, de la droga denominada cocaína. En virtud de los antes narrados la representante del ministerio publico considera que la conducta desplegada por el ciudadano XAVIER ADOLFO ERAZO HERRERA se subsume en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicito sea decretada Medida de Privación de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del COPP y por cuanto faltan diligencias por practicar.
Ahora bien en la presente causa se puede observar que esta fuera de lugar y de orden, la solicitud de la representante del ministerio publico, por cuanto se evidencia que en la misma en primer lugar, no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la medida privativa de libertad es la medida cautelar de mayor importancia y gravedad del proceso y la misma no puede ser decretada bajo la base de una simple denuncia o una simple presentación de imputado ante un órgano jurisdiccional por la presunción incierta de un hecho delictivo, en virtud que es el Juez quien debe determinar la necesidad de la excepcional medida, asimismo en relación al Fumus Delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige que existan fundados elementos de convicción que conduzca a estimar que la persona contra quien se le dirige la medida, ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión, por lo tanto el hecho que nos ocupa no se trata de la plena prueba de la autoría o participación del sujeto, sino como lo señala la norma, deben existir suficientes elementos de convicción, debiendo la representante del ministerio publico, justificar tal solicitud
En consecuencia en el presente caso se considera que, se desprende del acta policial que los funcionarios solo dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos, sin dejar constancia de persona alguna denominados testigos, que pudieran observa la aprehensión del hoy detenido, estimando esta juzgadora que no son suficientes elementos de convicción lo plasmado en acta, ni lo sustentado por los funcionarios actuantes, que haga presumir a quien aquí decide, que el imputado de autos es el autor o el participe del delito imputado por la representación fiscal y que haya desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del presunto delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas aunado que es criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...” en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata del ciudadano XAVIER ADOLFO ERAZO HERRERA quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 09-06-1989, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de HECTOR ERAZO (f) y de ZULAY HERRERA (v), portador de la cedula de Identidad N 20.006.573, igualmente se evidencia en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que la Libertad Personal es Inviolable, por lo tanto en el presente caso al decretar la medida solicitada por la vindicta publica, se estaría violando los derechos constitucionales del hoy aprehendido como lo es el derecho a la libertad y la presunción de inocencia, en consecuencia lo justado a derechos es decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano XAVIER ADOLFO ERAZO HERRERA quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 09-06-1989, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de HECTOR ERAZO (f) y de ZULAY HERRERA (v), portador de la cedula de Identidad N 20.006.573, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el encabezamiento del artículo 373 del ejusdem. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. KARIN MENDEZ M.
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR AMARIS