REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL



República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 07 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000025
ASUNTO : WP01-P-2012-000025


JUEZ: DRA. KARIN MENDEZ MUJICA
FISCAL OCTAVO: ABG. JHONNY RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. ANA LEONOR AMARIS
IMPUTADO(S): KLEVIS STIWUER SALAZAR VAZQUEZ,
DEFENSOR PUBLICO: DR. RICARDO MESINA



Corresponde a este Tribunal Tercero de Control dictar auto fundado de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra KLEVIS STIWUER SALAZAR VAZQUEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Caracas, nacido en fecha 21-09-91, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Jose Vicente Salazar (v) y de Virginia De Salazar (v), titular de la cédula de identidad N° V-20.005.362, residenciado en: Maiquetia, subida El Copei, cerca del abasto El Copei, casa de bloque, S/N, estado Vargas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, la DR. JHONNY RAMIREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, expuso: Presento en este acto al ciudadano KLEIVIS STIWUER SALAZAR VASQUEZ, aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Vargas, en fecha 06-01-12, en virtud de la denuncia interpuesta por la adolescente CRIZAIDA MARIA VAILIN SARMIENTO, de 17 años de edad, quien manifestó que en fecha 06-01-12, siendo las 06:30 horas de la tarde, fue agredida física y verbalmente por su ex pareja hoy imputado, en un hecho ocurrido en la vía pública del sector el Jabillo Parte Media parroquia Maiquetía, presuntamente motivado a celos. Ahora bien ciudadana Juez, vista y analizadas como han sido las diligencias practicadas en el expediente N° K-12-0138-0069, de la nomenclatura de dicho cuerpo policial investigador, se evidencia claramente que los elementos de convicción aportados no son lo suficientemente contundente ni preciso para atribuirle a dicho ciudadano la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libere de Violencia, razón por la cual como parte de buena fe, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se le decrete al ciudadano KLEIVIS STIWUER SALAZAR VASQUEZ, su libertad sin restricciones. Así mismo solicito se decrete el presente procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la citada ley, a los fines de continuar una investigación exhaustiva en procura del esclarecimiento de los hechos y que me permita como titular de la acción penal pública dictar el acto conclusivo procedente en derecho con la mas absoluta objetividad y por último solicito copia simple de la presente acta, es todo.

Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado KLEIVIS STIWUER SALAZAR VASQUEZ, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, el cual se me acaba de leer y poner de manifiesto en este acto y no deseo declarar, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor Público DR. RICARDO MESSINA, quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones procesales y haberme entrevistado con mi representado, le solicita a la ciudadana Juez al igual que el Ministerio Público la libertad sin restricciones de mi representado, por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué el procedimiento por la vía ordinaria, a los fines de que luego de la investigación se presente acto conclusivo y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo” Es todo

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia que el ciudadano KLEIVIS STIWUER SALAZAR VASQUEZ, aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Vargas, en fecha 06-01-12, en virtud de la denuncia interpuesta por la adolescente CRIZAIDA MARIA VAILIN SARMIENTO, de 17 años de edad, quien manifestó que en fecha 06-01-12, siendo las 06:30 horas de la tarde, fue agredida física y verbalmente por su ex pareja hoy imputado, en un hecho ocurrido en la vía pública del sector el Jabillo Parte Media parroquia Maiquetía, presuntamente motivado a celos. Ahora bien ciudadana Juez, vista y analizadas como han sido las diligencias practicadas en el expediente N° K-12-0138-0069, de la nomenclatura de dicho cuerpo policial investigador, se evidencia claramente que los elementos de convicción aportados no son lo suficientemente contundente ni preciso para atribuirle a dicho ciudadano la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libere de Violencia, razón por la cual como parte de buena fe, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se le decrete al ciudadano KLEIVIS STIWUER SALAZAR VASQUEZ, su libertad sin restricciones.

En consecuencia en el presente caso se considera que, se desprende del acta policial que los funcionarios solo dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos, sin dejar constancia de persona alguna denominados testigos, que pudieran observa la aprehensión del hoy detenido, por cuanto solo existe un policial, estimando esta juzgadora que no es suficiente elemento de convicción lo plasmado en la misma, ni lo sustentado por los funcionarios actuantes, que haga presumir a quien aquí decide, que el imputado de autos es el autor o el participe del delito imputado por la representación fiscal y que haya desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión de un presunto delito que ni siquiera es precalificado por la representación fiscal, aunado que es criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...” igualmente solo existe el dicho de la presunta victima, que los supras, fueron las personas que en fecha 10-12-2011, cometieron el presunto ilícito pena, no habiendo para la presente fecha, ni siquiera el delito flagrante en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata del KLEIVIS STIWUER SALAZAR VASQUEZ, igualmente se evidencia en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que la Libertad Personal es Inviolable, por lo tanto en el presente caso al decretar la medida solicitada por la vindicta publica, se estaría violando los derechos constitucionales del hoy aprehendido como lo es el derecho a la libertad y la presunción de inocencia, en consecuencia lo justado a derechos es decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:: PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, al ciudadano KLEVIS STIWUER SALAZAR VAZQUEZ, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por cuanto no existe ningún elemento de convicción en las actas procesales que pueda evidenciar que el supra es autor o participe de delito alguno, violentando de esta manera el debido proceso y las normas y garantías constitucionales. Ofíciese lo conducente. Las presentes actuaciones se remitirán a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Se declara concluido el acto. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda librar los oficios correspondientes
LA JUEZ DE CONTROL,


ABG. KARIN MENDEZ M.


LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR AMARIS