REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL


República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 07 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000027
ASUNTO : WP01-P-2012-000027


JUEZ: DRA. KARIN MENDEZ MUJICA
FISCAL UNDECIMA: ABG. YONERKY MUDARRA
SECRETARIA: ABG. ANA LEONOR AMARIS
IMPUTADO(S): DEYENLUIS OSCAR MERLO CELADA,
DEFENSOR PUBLICO: DR. RICARDO MESINA



Corresponde a este Tribunal Tercero de Control dictar auto fundado de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra DEYENLUIS OSCAR MERLO CELADA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 04-02-1993, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de OSCAR MERLO (f) y de DEISY SERRANO (v), portador de la cedula de Identidad N 20.783.538, residenciado en: Pueblo Arriba, final calle Páez, casa s/n, casa de color morada, cerca de la bodega del señor Víctor Pineda, La Guaira, Estado Vargas, y teléfono 0412-666-95-11, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, la DRA. YONESKY MUDARRA, en su condición de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, expuso: Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano MERLO CELADA JEAN DENYENLUIS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, el día 5 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la mañana, cuando recibieron una llamada telefónica indicando que en el sector de Pueblo Arriba, se encontraba un ciudadano quien ingreso a una vivienda y se había llevado a su menor hijo, bajo amenaza de muerte, una vez en el lugar observaron al referido ciudadano en una situación de peligro con su menor hijo y luego de neutralizado y poner a salvo al menor, procedieron a realizarle la revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, incautándole uno de los funcionarios un (01) bolso, contentivo de 23 envoltorios de una sustancia ilícita denominada cocaína, el cual arrojo un peso bruto de 18 gramos, y un recipiente con 25 envoltorios elaborados en papel metálico, contentivo de una sustancia ilícita denominada cocaína tipo crack, el cual arrojo un peso bruto de 3,5 gramos, en virtud de estos hechos, es por lo que solicito que la investigación se siga por las reglas de la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar, y se encuadra dicha conducta el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y por ultimo solicito que le impongan a dicho ciudadano la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del COPP, esto es la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor de este hecho punible, ya que contamos con un acta policial, en donde quedan plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la aprehensión, así como tres actas de entrevistas, quienes ratifican la actuación policial, dejando constancia los mismos que el imputado de autos, se dedica a la venta de sustancias ilícita, igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga y obstaculización, y podría llegar a imponerse excede de los diez años ya que estamos ante la presunta comisión de un delito que es considerado como grave y copia simple del acta de aprehensión, es todo.

Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado DEYENLUIS OSCAR MERLO CELADA, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, el cual se me acaba de leer y poner de manifiesto en este acto y no deseo declarar, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor Público DR. RICARDO MESINA, quien expone: “Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Publico y revisadas como han sido la actas procesales observa la defensa que en la presente causa, no existe testigo alguno que nos pueda indicar que estamos ante la presencia de un supuesto hecho punible, solo consta en dicho de los funcionarios aprehensores, por cuanto cursa la declaración del hermano de mi representado, así como de su progenitora y su ex.concubina quienes son contestes al señalar que se retiraron del lugar y que no observaron el momento en que los funcionarios aprehensores le hacen la revisión corporal a mi representado, es decir, no observaron a los funcionarios cuando, según sus dichos le incautan una presunta droga, lo cual no basta por sí solo, toda vez que es un débil indicio, que no prueba que mi defendido es autor del presunto delito que se le pretende imputar, por lo que muy respetuosamente le solicito a este Tribunal, le sea otorgada la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES toda vez que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se me acuerde la expedición de copias Es todo

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia que el ciudadano MERLO CELADA JEAN DENYENLUIS, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, el día 5 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la mañana, cuando recibieron una llamada telefónica indicando que en el sector de Pueblo Arriba, se encontraba un ciudadano quien ingreso a una vivienda y se había llevado a su menor hijo, bajo amenaza de muerte, una vez en el lugar observaron al referido ciudadano en una situación de peligro con su menor hijo y luego de neutralizado y poner a salvo al menor, procedieron a realizarle la revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, incautándole uno de los funcionarios un (01) bolso, contentivo de 23 envoltorios de una sustancia ilícita denominada cocaína, el cual arrojo un peso bruto de 18 gramos, y un recipiente con 25 envoltorios elaborados en papel metálico, contentivo de una sustancia ilícita denominada cocaína tipo crack, el cual arrojo un peso bruto de 3,5 gramos.

En consecuencia en el presente caso se considera que, se desprende del acta policial que los funcionarios solo dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos, sin dejar constancia de persona alguna denominados testigos, que pudieran observa la aprehensión del hoy detenido, por cuanto solo existe un policial, estimando esta juzgadora que no es suficiente elemento de convicción lo plasmado en la misma, ni lo sustentado por los funcionarios actuantes, que haga presumir a quien aquí decide, que el imputado de autos es el autor o el participe del delito imputado por la representación fiscal y que haya desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del presunto delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. aunado que es criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...” igualmente solo existe el dicho de la presunta victima, que los supras, fueron las personas que en fecha 10-12-2011, cometieron el presunto ilícito pena, no habiendo para la presente fecha, ni siquiera el delito flagrante en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata del ciudadano MERLO CELADA JEAN DENYENLUIS, igualmente se evidencia en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que la Libertad Personal es Inviolable, por lo tanto en el presente caso al decretar la medida solicitada por la vindicta publica, se estaría violando los derechos constitucionales del hoy aprehendido como lo es el derecho a la libertad y la presunción de inocencia, en consecuencia lo justado a derechos es decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Código Orgánico procesal penal, precalificando los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de la defensa pública, en cuanto a que se otorgue LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano MERLO CELADA JEAN DEYENLUIS OSCAR, de conformidad con lo pautado en el artículo 44º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y por no estar llenos los extremos requeridos en el articulo 250, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud que los testigos son contestes que no visualizaron la revisión del supra antes mencionado TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano MERLO CELADA JEAN DEYENLUIS OSCAR, CUARTO: Se acuerda la solicitud presentada por la defensa y la Fiscalía, en cuanto a la expedición de copias. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.. La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda librar los oficios correspondientes, así como la remisión de las actuaciones a la Fiscalía de Undécima del Ministerio Público. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. KARIN MENDEZ M.


LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR AMARIS