REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto, 07 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000029
ASUNTO : WP01-P-2012-000029
JUEZ: DRA. KARIN MENDEZ MUJICA
FISCAL UNDECIMA: ABG. YONERKY MUDARRA
SECRETARIA: ABG. ANA LEONOR AMARIS
IMPUTADO(S): CARLOS ENRIQUE FARFAN CAMARGO,
DEFENSOR PUBLICO: DR. RICARDO MESINA
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control dictar auto fundado de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra CARLOS ENRIQUE FARFAN CAMARGO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 11-06-1993, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de CARLOS FARFAN (v) y de DIANA DE FARFAN (v), portador de la cedula de Identidad N 20.006.573, residenciado en: El Brillante, cerro Las Animas, parte media, casa 24, cerca de la quebrada, Maiquetía, Estado Vargas, y teléfono 0414-275-82-92, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, la DRA. YONESKY MUDARRA, en su condición de Fiscal Auxiliar Undecima del Ministerio Público, expuso: Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano CARLOS ENRIQUE FARFAN GAMARDO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Pueblo, el día 7 de enero de 2012, cuando se encontraban realizando labores de investigaciones, en el Diamante, cuando avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa por lo que le hicieron una revisión corporal incautándole dos envoltorios contentivos de una sustancia ilícita denominada cocaína, y por cuanto arrojo un peso bruto de tres gramos, es por lo que solicito que la investigación se siga por las reglas de la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar, y se encuadra dicha conducta el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y por ultimo solicito que le impongan a dicho ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del COPP, Es todo.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado CARLOS ENRIQUE FARFAN CAMARGO, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, el cual se me acaba de leer y poner de manifiesto en este acto y no deseo declarar, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor Público DR. RICARDO MESINA, quien expone: “Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Publico y revisadas como han sido la actas procesales observa la defensa que en la presente causa, no existe testigo alguno que nos pueda indicar que estamos ante la presencia de un supuesto hecho punible, solo consta en dicho de los funcionarios aprehensores, lo cual no basta por sí solo, toda vez que es un débil indicio, que no prueba que mi defendido es autor del presunto delito que se le pretende imputar, por lo que muy respetuosamente le solicito a este Tribunal, le sea otorgada la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES toda vez que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se me acuerde la expedición de copias Es todo.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia el ciudadano CARLOS ENRIQUE FARFAN GAMARDO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Pueblo, el día 7 de enero de 2012, cuando se encontraban realizando labores de investigaciones, en el Diamante, cuando avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa por lo que le hicieron una revisión corporal incautándole dos envoltorios contentivos de una sustancia ilícita denominada cocaína, y por cuanto arrojo un peso bruto de tres gramos, en virtud de ello la representante del ministerio publico solicito que la investigación se siga por las reglas de la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar, y se encuadra dicha conducta en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y por ultimo solicito que le impongan a dicho ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal
En consecuencia en el presente caso se considera que, se desprende del acta policial que los funcionarios solo dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos, sin dejar constancia de persona alguna denominados testigos, que pudieran observa la aprehensión del hoy detenido, por cuanto solo existe una policial, estimando esta juzgadora que no es suficiente elemento de convicción lo plasmado en la misma, ni lo sustentado por los funcionarios actuantes, que haga presumir a quien aquí decide, que el imputado de autos es el autor o el participe del delito imputado por la representación fiscal y que haya desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del presunto delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. aunado que es criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...” igualmente solo existe el dicho de la presunta victima, que los supras, fueron las personas que en fecha 10-12-2011, cometieron el presunto ilícito pena, no habiendo para la presente fecha, ni siquiera el delito flagrante en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata del ciudadano CARLOS ENRIQUE FARFAN CAMARGO, igualmente se evidencia en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que la Libertad Personal es Inviolable, por lo tanto en el presente caso al decretar la medida solicitada por la vindicta publica, se estaría violando los derechos constitucionales del hoy aprehendido como lo es el derecho a la libertad y la presunción de inocencia, en consecuencia lo justado a derechos es decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Código Orgánico procesal penal, precalificando los hechos como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de la defensa pública, en cuanto a que se otorgue LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano CARLOS ENRIQUE FARFAN CAMARGO, plenamente identificados en las actas procesales, de conformidad con lo pautado en el artículo 44º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y por no estar llenos los extremos requeridos en el articulo 250, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS ENRIQUE FARFAN CAMARGO, CUARTO: Se acuerda la solicitud presentada por la defensa y la Fiscalía, en cuanto a la expedición de copias. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.. La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda librar los oficios correspondientes Igualmente, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía de Undécima del Ministerio Público. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad.