REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Enero de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000078
ASUNTO : WP01-P-2012-000078

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado RANDEIVIS JESÚS ROMERO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 05/04/1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Rafael Abreu (v) y de Deyanira Romero (v), titular de la cédula de identidad N° V-21.344.333, residenciado en Residencias Palmar Este, Apto. 103, piso 1, Caribe, Estado Vargas. Teléfono 0416-8196061, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Primera Penal, Abg. MARÍA MUDARRA, en la cual, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ MIRANDA, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano RANDEIVIS JESÚS ROMERO, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con los artículos 280, en concordancia con el artículo 373, encabezamiento, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Robo Agravado, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal.-

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Pongo a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano RANDEIVIS JESUS ROMERO, toda vez que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Vargas y puesto a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación La Guaira, el día 13 de Enero del presente año, esto debido a una llamada telefónica al dicho órgano policial efectuada por el operador de guardia del sistema de enlace 171 Vargas, informando que en el sector del Teleférico El Abasto Cristo Rey, Macuto, Estado Vargas, sujetos desconocidos ingresaron al mencionado local portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron de sus pertenencias y objetos varios al propietario y las demás personas que se encontraban en el lugar, siendo frustrado el robo por comisiones de la Policía Municipal, resultando herido uno de los sujetos, por lo que requerían una comisión de ese Cuerpo Policial, por lo que procedieron dar inicio de Averiguación y procedieron comisionar unos funcionarios, quienes al llegar al referido lugar se encontraron con una comisión de la policía municipal quien les señaló al funcionario de esa policiaí quien fue que hizo frente a la actuación criminal, quedando identificado como MATOS PEÑALOZA OSCAR AMILKAR, quien manifestó que el día 13/01/2012, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando encontrándose en interior del precitado local, dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando y bajo amenaza de muerte se dispusieron atracar a los ciudadanos que se encontraban en el mismo y en vista de ka acción agresiva y hostil por parte de los sujetos, es por lo se vió en la impetuosa necesidad de tratar de repeler la acción delictiva en aras de proteger la integridad física de los que allí se encontraban, es por lo que procedió a usar su arma de fuego logrando herir al sujeto que portaba el arma de fuego, quien al verse herido opto por soltar el arma y emprender veloz huida del lugar, al cerciorarse de la huida de los sujetos, el mencionado funcionario hizo llamada hacia su comando policial, apersonándose de inmediatos comisiones de la Policía Municipal del Estado Vargas, quienes al peinar la zona, lograron avistar en las adyacencias del ambulatorio médico de Caraballeda, a un ciudadano quien cumplía con las características físicas aportadas por los testigos presentes en el sitio del hecho, el cual presentaba una herida por arma de fuego a nivel del abdomen, trasladándole de inmediato por la comisión al Hospital José María Vargas, donde fue atendido, bajo resguardo policial, es todo”.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, observa esta defensa que no se encuentran acreditados en autos suficientes, plurales y serios elementos de convicción exigidos en la Ley adjetiva Penal, como para estimar la participación de mi defendido en el hecho que hoy imputa el fiscal del Ministerio Público, es por lo que solicito al Tribunal que se aparte de la calificación jurídica dada por la representante fiscal y se le otorgue a mi defendido su libertad sin restricciones, asimismo, solicito copias de las actuaciones, es todo…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado RANDEIVIS JESÚS ROMERO, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el Ministerio Público, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 458, del Código Penal, es decir Robo Agravado, desechándose la calificación de porte ilícito de arma de fuego, toda vez que el arma recuperada no le fue incautada en su poder y eran presuntamente dos sujetos, hecho suscitado en fecha 13 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que RANDEIVIS JESÚS ROMERO, es presunto autor del delito que le es atribuido, toda vez que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Vargas y puesto a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación La Guaira, el día 13 de Enero del presente año, esto debido a una llamada telefónica al dicho órgano policial efectuada por el operador de guardia del sistema de enlace 171 Vargas, informando que en el sector del Teleférico El Abasto Cristo Rey, Macuto, Estado Vargas, sujetos desconocidos ingresaron al mencionado local portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron de sus pertenencias y objetos varios al propietario y las demás personas que se encontraban en el lugar, siendo frustrado el robo por comisiones de la Policía Municipal, resultando herido uno de los sujetos, por lo que requerían una comisión de ese Cuerpo Policial, por lo que procedieron dar inicio de Averiguación y procedieron comisionar unos funcionarios, quienes al llegar al referido lugar se encontraron con una comisión de la policía municipal quien les señaló al funcionario de esa policiaí quien fue que hizo frente a la actuación criminal, quedando identificado como MATOS PEÑALOZA OSCAR AMILKAR, quien manifestó que el día 13/01/2012, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando encontrándose en interior del precitado local, dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando y bajo amenaza de muerte se dispusieron atracar a los ciudadanos que se encontraban en el mismo y en vista de ka acción agresiva y hostil por parte de los sujetos, es por lo se vió en la impetuosa necesidad de tratar de repeler la acción delictiva en aras de proteger la integridad física de los que allí se encontraban, es por lo que procedió a usar su arma de fuego logrando herir al sujeto que portaba el arma de fuego, quien al verse herido opto por soltar el arma y emprender veloz huida del lugar, al cerciorarse de la huida de los sujetos, el mencionado funcionario hizo llamada hacia su comando policial, apersonándose de inmediatos comisiones de la Policía Municipal del Estado Vargas, quienes al peinar la zona, lograron avistar en las adyacencias del ambulatorio médico de Caraballeda, a un ciudadano quien cumplía con las características físicas aportadas por los testigos presentes en el sitio del hecho, el cual presentaba una herida por arma de fuego a nivel del abdomen, trasladándole de inmediato por la comisión al Hospital José María Vargas, donde fue atendido, bajo resguardo policial.

Igualmente, el delito atribuido al imputado RANDEIVIS JESÚS ROMERO, el cual comporta una pena corporal que oscila entre diez (10) y diecisiete (17) años de Prisión, que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RANDEIVIS JESÚS ROMERO y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado RANDEIVIS JESÚS ROMERO, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, encabezamiento, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, designándose como Centro de Reclusión, Casa de reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial de la Planta, el Paraíso, Distrito Capital, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,

ABG. ROSA MARQUEZ