REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 20 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000116
ASUNTO : WP01-P-2012-000116


Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados HERNAN JOSÉ IZAGUIRRE QUINTERO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 10/06/1972, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Cabillero de Construcción, hijo de Emilio Izaguirre (F) y de María Quintero (F), titular de la cédula de identidad N° V-12.459.984, residenciado en Los Dos Cerritos, Barrio Tropical, frente a la Capilla, casa S/N de bloques, Carlos Soublette, Estado Vargas y JOVANNY ANTONIO MUJICA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 24/03/1969, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, hijo de María Andrea Mujica (V) y de Nerio Antonio Izaguirre (F), titular de la cédula de identidad N° V-12.460.174, residenciado en Santa Eduviges, Calle Las Flores, casa S/N, de bloques, rojos, Catia la Mar, Estado Vargas, teléfono 02129256397, quiénes se encuentran debidamente asistidos por la defensora pública, DRA. MARIE BOLÍVAR, en la cual, la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. NAYLIZ GUZMAN, solicitó la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250, en concordancia con el artículo 280 del eiúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215, del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Presento en el día de hoy a los imputados MUJICA GIOVANNI ANTONIO e IZAGUIRRE QUINTERO HERNAN JOSE, por cuanto los mismos resultaron aprehendidos en fecha 19 de enero de 2012, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, toda vez que se encontraban en el interior de una unidad de transporte público en compañía de los ciudadanos CARLOS ANTONIO MEDINA, CARMEN MARIA MARIN, y otras personas no identificadas hasta la presente fecha, para el momento la unida se encontraba específicamente Maiquetía, calle de los Baños del Estado Vargas, cuando de improvisto surgió una discusión en el interior del autobús, entre dos femeninas, y los mismos estaban haciendo un fuerte escándalo, seguidamente los funcionarios se percatan de la situación y proceden a detener la unidad, y procede a Bajar a los usuarios, percatándose que los imputados se autos se encontraban presuntamente bajo los efectos del alcohol, acto seguido, lo sujetos activos del ilícito penal, comenzaron a gritarle improperios en contra de los funcionarios actuantes, asimismo ambos procedieron arremeter físicamente en perjuicio de los funcionarios, siendo testigo de los hechos sus mismos compañeros identificados como CARLOS ANTONIO MEDINA, CARMEN MARIA MARIN. En este sentido considera el Ministerio Público, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra perfectamente dentro de las disposiciones legales contenidas en el artículo 215 del Código Penal, que tipifica y sanciona el delito de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, en consecuencia solicito el sea aplicado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 6 (no acercarse a los funcionarios actuantes) del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que perfectamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar, es todo…”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “Oída la exposición fiscal y revisadas las actas que conforman la presente causa, esta defensa está de acuerdo con la representante fiscal en cuanto a que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria por cuanto considera que aún faltan diligencias por practicar, observa quien aquí expone que de acuerdo a lo narrado en el acta policial la intervención de los funcionarios se realiza en virtud de una discusión entre dos femeninas, llamando poderosamente la atención el hecho de que estas ciudadanas no resultaran aprehendidas, si no por el contrario se aprehenden a mis patrocinados atribuyéndosele en esta oportunidad el delito de Violencia Contra Funcionario, sin considerar que de acuerdo a lo establecido en la norma sustantiva penal no se encuentran dados los supuestos de hecho para la comisión del referido ilícito penal, en consideración a ello solicito se otorgue la libertad sin restricciones de mis patrocinados, es todo…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados HERNAN JOSÉ IZAGUIRRE QUINTERO y JOVANNY ANTONIO MUJICA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 215, del Código Penal, es decir, Violencia Contra Funcionario Público, hechos suscitados en fecha 19 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que HERNAN JOSÉ IZAGUIRRE QUINTERO y JOVANNY ANTONIO MUJICA, son presuntos autores del delito que le es atribuido, visto que fueron aprehendidos en fecha 19 de enero de 2012, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, toda vez que se encontraban en el interior de una unidad de transporte público en compañía de los ciudadanos CARLOS ANTONIO MEDINA, CARMEN MARIA MARIN, y otras personas no identificadas hasta la presente fecha, para el momento la unida se encontraba específicamente Maiquetía, calle de los Baños del Estado Vargas, cuando de improvisto surgió una discusión en el interior del autobús, entre dos femeninas, y los mismos estaban haciendo un fuerte escándalo, seguidamente los funcionarios se percatan de la situación y proceden a detener la unidad, y procede a Bajar a los usuarios, percatándose que los imputados se autos se encontraban presuntamente bajo los efectos del alcohol, acto seguido, lo sujetos activos del ilícito penal, comenzaron a gritarle improperios en contra de los funcionarios actuantes, asimismo ambos procedieron arremeter físicamente en perjuicio de los funcionarios, siendo testigo de los hechos sus mismos compañeros identificados como CARLOS ANTONIO MEDINA, CARMEN MARIA MARIN, por lo que fueron aprehendidos quedando identificados como HERNAN JOSÉ IZAGUIRRE QUINTERO y JOVANNY ANTONIO MUJICA.

Igualmente, se observa que la pena del delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre dos (02) y cuatro (04) años de Prisión, no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que los ciudadanos HERNAN JOSÉ IZAGUIRRE QUINTERO y JOVANNY ANTONIO MUJICA, deben cumplir con la medida impuesta que consiste en la prohibición de acercarse a la victima, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 6º, del Código Adjetivo Penal, siendo suficiente la imposición de esta medida para garantizar las resultas del proceso.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos HERNAN JOSÉ IZAGUIRRE QUINTERO y JOVANNY ANTONIO MUJICA, contemplada en el ordinal 6º del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.



DISPOSITIVA


En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados HERNAN JOSÉ IZAGUIRRE QUINTERO y JOVANNY ANTONIO MUJICA, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256, ordinal 6º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Violencia a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 215, del Código Penal Vigente, quedando en la obligación de acercarse a la victima, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. JEANNY CAMACARO