REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 20 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000117
ASUNTO : WP01-P-2012-000117


Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado RONNY MIGUEL MORIN GONZÁLEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 09/12/1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Roy Marin (v) y de Rosa González (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.509.713, residenciado en Caraballeda, Valle del Pino, calle Alberto Lovera, casa S/N, a una cuadra más arriba de la cancha, teléfono 0412-6329867, Estado Vargas, quién se encuentra debidamente asistido por la defensora pública, DRA. MARIE BOLÍVAR, en la cual, la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. NAYLIZ GUZMAN, solicitó la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250, en concordancia con el artículo 280 del eiúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Presento en el día de hoy al imputado MORIN GONZALEZ RONNYE MIGUEL, por cuanto el mismo resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, toda vez que se presento el ciudadano TORRES PALOMERA HANLE, quién manifestó ser el jefe del Régimen del Centro de Residencia Supervisada Dr. José Agustín Méndez Urosa, ubicado en la Esquina de Navarrete, Maiquetía, Estado Vargas, informando que el imputado de autos, en su condición de procesado, fue la persona que utilizando un arma blanca (CUCHILLO), lesionó al ciudadano DIAZ MIGUEL, e la región Infra Clavicular Izquierda en Tercio Medio, esto se origino debido a que ambos pernoctan en ese lugar, y al parecer estaban realizando juegos de evite y azar, y el imputado de autos había perdido en reiteradas oportunidades y estaba molesto por lo que inicio una discusión con la victima de autos y lo agredió físicamente, el sujeto pasivo, fue trasladado al Hospital Periférico de Pariata donde recibió asistencia y médica, los funcionarios procedieron a trasladarse a dicho nosocomio donde le informaron que la salud del mismo es estable. En este sentido considera el Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de auto, encuadra perfectamente dentro de las disposiciones legales contenidas en el artículo 415 del Código Penal, que tipifica y sanciona el delito de LESIONES GRAVES, en consecuencia solicito le sea aplicado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 (no acercarse a la victima) del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que perfectamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar, es todo…”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “Oída la exposición fiscal y revisadas las actas que conforman la presente causa, esta defensa está de acuerdo con la representante fiscal en cuanto a que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria por cuanto considera que aún faltan diligencias por practicar, observa esta defensa que en las actuaciones que corren insertas en las actas no existe testimonio alguno de la supuesta víctima, así como tampoco el de alguna persona que haya podido presenciar el hecho atribuido, llama poderosamente la atención de quien aquí expone la calificación de lesiones graves realizada por el ministerio público, cuando no existe reconocimiento médico legal que pueda determinar el carácter de algún tipo de lesión en el caso de que esta existiera, en virtud de lo antes expuesto se evidencia la inexistencia de los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de alguna medida de coerción personal como la solicitada por la representante del Ministerio Publico, razón por la cual solicito le sea otorgada la libertad sin restricciones a mi defendido, es todo…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado RONNY MIGUEL MORIN GONZÁLEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 413, del Código Penal, es decir, Lesiones Personales intencionales Genéricas, no acogiendo este Tribunal la precalificación fiscal, toda vez que no riela informe médico que permita establecer la gravedad de la lesión, hechos suscitados en fecha 19 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que RONNY MIGUEL MORIN GONZÁLEZ, es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, en fecha 19/01/2012, toda vez que se presento el ciudadano TORRES PALOMERA HANLE, quién manifestó ser el jefe del Régimen del Centro de Residencia Supervisada Dr. José Agustín Méndez Urosa, ubicado en la Esquina de Navarrete, Maiquetía, Estado Vargas, informando que el imputado de autos, en su condición de procesado, fue la persona que utilizando un arma blanca (CUCHILLO), lesionó al ciudadano DIAZ MIGUEL, e la región Infra Clavicular Izquierda en Tercio Medio, esto se origino debido a que ambos pernoctan en ese lugar, y al parecer estaban realizando juegos de evite y azar, y el imputado de autos había perdido en reiteradas oportunidades y estaba molesto por lo que inicio una discusión con la victima de autos y lo agredió físicamente, el sujeto pasivo, fue trasladado al Hospital Periférico de Pariata donde recibió asistencia y médica, los funcionarios procedieron a trasladarse a dicho nosocomio donde le informaron que la salud del mismo es estable, motivo por el cual los funcionarios procedieron a la aprehensión quedando identificado como RONNY MIGUEL MORIN GONZÁLEZ.

Igualmente, se observa que la pena del delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre tres (03) y doce (12) meses de Prisión, no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano RONNY MIGUEL MORIN GONZÁLEZ, debe cumplir con la medida impuesta que consiste en la prohibición de acercarse a la victima, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 6º, del Código Adjetivo Penal, siendo suficiente la imposición de esta medida para garantizar las resultas del proceso.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RONNY MIGUEL MORIN GONZÁLEZ, contemplada en el ordinal 6º del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.



DISPOSITIVA


En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RONNY MIGUEL MORIN GONZÁLEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256, ordinal 6º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal Vigente, quedando en la obligación de acercarse a la victima, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. JEANNY CAMACARO