REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 20 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000118
ASUNTO : WP01-P-2012-000118

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado EMILIO ANTONIO MEJIAS AREVALO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 13-03.1965, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Emilio Mejias (v) y de Crisanta Arevalo (v), titular de la cédula de identidad N° V-6.184.669, residenciado en Bloque 9, de la Aviación, piso 6, letra E, Apto. 68, Catia la Mar, Estado Vargas, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública 9º Penal, Abg. MARIE BOLÍVAR, en la cual el Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JORGE BASTARDO, solicitó la imposición de las Medidas de Seguridad y Protección previstas en el artículo 87, ordinales 5° y 6°, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 92, ordinal 7°, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano EMILIO ANTONIO MEJIAS AREVALO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, el día 19-01-2012, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios se encontraban realizando un recorrido por el sector de la Soublette, parroquia Catia La Mar, donde fueron informados por la central de operaciones policiales para que se trasladaran hasta los bloques de la aviación, ya que en el lugar se encontraba una ciudadana, la cual quería formular una denuncia en contra de su hermano, al entrevistarnos con la ciudadana manifestó que había sido víctima de violencia psicológica y verbal, en horas de la mañana, había llegado con palabras obscenas de igual forma insultándola y amenizándola que la iba a sacar de la vivienda, por lo que los funcionarios en compañía de la denunciante se trasladaron hasta el apartamento 66, piso 6 letra E, donde al llegar se entrevistaron con un ciudadano el cual fue señalado por la denunciante como quien la había agredido a ella y a su mamá, quedando identificado como EMILIO MEJIAS, motivo por el esta representación fiscal precalifica la acción desplegada por el prenombrado ciudadano como VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicito sean ratificadas las medidas de seguridad y protección impuestas por el órgano aprehensor, así mismo solicito la imposición de Medida Cautelar prevista en el ordinal 7º artículo 92, así como la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo…”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición fiscal y revisadas las actas que conforman la presente causa, esta defensa está de acuerdo con la representante fiscal en cuanto a que el procedimiento se ventile por la vía especial por cuanto considera que aún faltan diligencias por practicar, toda vez que lo único que consta en las actas es un acta de denuncia de lo cual hace se evidencia la inexistencia de los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de alguna medida de coerción personal como la solicitada por la representante del Ministerio Publico, razón por la cual solicito le sea otorgada la libertad sin restricciones a mi defendido. Es todo…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente la ratificación de Medidas de seguridad y protección establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7° ejusdem, en contra del imputado EMILIO ANTONIO MEJIAS AREVALO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente por este Tribunal a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro de los tipos penales contemplados en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es decir Violencia Psicológica y Amenazas, hecho suscitado en fecha 19 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que EMILIO ANTONIO MEJIAS AREVALO, es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, el día 19-01-2012, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios se encontraban realizando un recorrido por el sector de la Soublette, parroquia Catia La Mar, donde fueron informados por la central de operaciones policiales para que se trasladaran hasta los bloques de la aviación, ya que en el lugar se encontraba una ciudadana, la cual quería formular una denuncia en contra de su hermano, al entrevistarnos con la ciudadana manifestó que había sido víctima de violencia psicológica y verbal, en horas de la mañana, había llegado con palabras obscenas de igual forma insultándola y amenizándola que la iba a sacar de la vivienda, por lo que los funcionarios en compañía de la denunciante se trasladaron hasta el apartamento 66, piso 6 letra E, donde al llegar se entrevistaron con un ciudadano el cual fue señalado por la denunciante como quien la había agredido a ella y a su mamá, quedando identificado como EMILIO MEJIAS.

Igualmente, se observa que el delito de mayor pena que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre diez (10) y veintidós (22) meses de Prisión, es decir Amenazas y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medidas de seguridad y protección así como la imposición de medida cautelar, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano EMILIO ANTONIO MEJIAS AREVALO, debe ser sometido al cumplimiento de la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la prohibición de acercarse a la victima, así como a la prohibición de que por si o por intermedio de terceras personas realice actos de intimidación o persecución a la víctima, así como de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 eiusdem, referida a la obligación de comparecer al Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), donde recibirá orientación acerca de violencia de género, considerando este Tribunal que con dichas medidas se garantiza las resultas del proceso.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7° ejúsdem, al ciudadano EMILIO ANTONIO MEJIAS AREVALO y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contemplado con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas por el Órgano receptor de la denuncia contenida en el numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia e IMPONE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 92 ejúsdem, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano EMILIO ANTONIO MEJIAS AREVALO, plenamente identificado al inicio de la presente acta, debiendo en consecuencia acudir a una charla en el Instituto Regional de la Mujer, para lo cual debe consignar en un lapso de 30 días, constancia de ello, ordenándose la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil doce (2012).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO