REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 24 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000123
ASUNTO : WP01-P-2012-000123

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a la imputada GUIYINA MARYORI CASTELLANOS ESPINOZA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento Trujillo, nacida en fecha 30/12/1988, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Graciela Espinoza (v) y de Edgardo Castellano (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.924.449, residenciada en Trujillo, Sabana de Mendoza, el Trompillo 1, vereda 5, casa Nº 17 frente a la Cancha, teléfono 0414-721.80.38, quién se encuentra debidamente asistida por el Defensor Privado DR. ALEXON ESPINOZA, en la cual, la Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. YONESKY MUDARRA, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los mismos, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Pongo a la orden de este Tribunal a la ciudadana GUIYINA MARYORI CASTELLANOS ESPINOZA, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Unidad Especial Antidrogas el dìa 18 de enero del presente año siendo aproximadamente las 4:25 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio en la zona de Embarque United de la Aerolínea Tap Portugal del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante la revisión en el referido punto de control avistaron a esta ciudadana en aptitud nerviosa por lo que procedieron amparados conforme a la Ley a solicitarle su documentación personal, quedando identificada la misma como se refleja del acta de investigación quien pretendía abordar el vuelo Nº TP 142 de la Aerolínea TAP PORTUGAL con destino a BARCELONA , debido al nerviosismo que la misma presentaba se procedió a solicitar la colaboración de dos personas como testigos quedando identificadas como testigo 1 y testigo 2, seguidamente en presencia de los testigos y la ciudadana aprehendida se le informo que seria objeto de una revisión antidrogas, procediendo a inspeccionar el equipaje tratándose de una maleta color negra con tres (03) compartimientos marca SONESTA, en la cual se observó en su interior ropa interior y útiles personales, no encontrándose ningún tipo de sustancia estupefacientes y Psicotrópica, seguidamente se procedió a chequear a la ciudadana en mención a través de la máquina BODY SCANNER (rayos X no intrusivos) observándosele sombras no comunes en el área del abdomen, procediendo los funcionarios a trasladar a la ciudadana aprehendida hacia la clínica PROVESALUD a fin de realizarle una placa de rayos X, siendo atendida por el medico de guardia DR. RUBEN RUIZ MEJÌAS, quien observó en su abdomen imágenes de cuerpos extraños, por lo que el médico sugirió practicarle una enema evacuador, ante tal situación fue trasladado al Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado para iniciar el proceso de expulsión, expulsando un total de treinta y dos (32) envoltorios en forma de dediles, con un peso bruto de Un Kilo Sesenta Gramos (1,060 Kgrs.) de la presunta droga denominada Cocaína. Por lo antes expuesto el Ministerio Público considera que la conducta desplegada Por lo antes expuesto el Ministerio Público considera que la conducta desplegada por la ciudadana GUIYINA MARYORI CASTELLANOS ESPINOZA, se subsume en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicito le sea impuesta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250, 251, numerales 1, 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que la misma es autora de este hecho punible, ya que contamos con un acta policial, en donde quedan plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la aprehensión, así como actas de entrevistas rendidas por los testigos instrumentales del procedimiento, quienes ratifican la actuación policial, actas complementarias, acta de identificación de la sustancia ilícita expulsada por la imputada, boletos aéreos a nombre de éste y placas radiológicas e informes médicos, los cuales dan cuenta de los dediles que pretendían transportar los imputados de manera intraorganica en el interior de su abdomen, de igual manera, se encuentra acreditado el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede de los diez años, finalmente, solicito como que la investigación se siga por las reglas del procedimiento ABREVIADO y se acuerde el aseguramiento de los boletos aéreos así como la incautación de los Euros y el teléfono celular en el presente procedimiento, es todo…”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito la nulidad del presente procedimiento por violación de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en estrecha relación con los artículos 44 y 49 de nuestra carta magna Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que si bien es cierto que existe jurisprudencia en materia penal y en el caso que nos ocupa la cual estableció que la audiencia a la que se refiere el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los lapsos deberán contarse a partir de la expulsión del ultimo envoltorio ( contentivo de la presunta droga). De mi lectura de las actas procesales pude evidenciar que la ultima expulsión la realizó mi representada el día jueves 19 de enero del 2012 y el día de hoy a esta hora es cuando ocurre la presentación de mi representada por ante este Tribunal de control. Nótese que desde el dia 19 de enero del 2012 hasta el día de hoy martes, han transcurrido mas de 96 horas habiéndose vencido con creses el tiempo total de 48 horas (12 mas 24) que prevé dicho articulo 373, tanto para que el organismo y el ministerio publico presentaran a mi defendida ante el Tribunal de control, por lo antes expuesto es que considero han sido violados derechos y precepto procesales y supralegales, en consecuencia solicito la libertad plena y sin restricción de mi representada Guiyina Castellanos. Ahora bien, muy respetuosamente debo solicitarle que en caso de ser negada mi solicitud de libertad le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva que ha bien considere este Tribunal de control, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada GUIYINA MARYORI CASTELLANOS ESPINOZA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho suscitado en fecha 18 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que GUIYINA MARYORI CASTELLANOS ESPINOZA, es presunta autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendida por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Unidad Especial Antidrogas el dìa 18 de enero del presente año siendo aproximadamente las 4:25 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio en la zona de Embarque United de la Aerolínea Tap Portugal del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante la revisión en el referido punto de control avistaron a esta ciudadana en aptitud nerviosa por lo que procedieron amparados conforme a la Ley a solicitarle su documentación personal, quedando identificada la misma como se refleja del acta de investigación quien pretendía abordar el vuelo Nº TP 142 de la Aerolínea TAP PORTUGAL con destino a BARCELONA , debido al nerviosismo que la misma presentaba se procedió a solicitar la colaboración de dos personas como testigos quedando identificadas como testigo 1 y testigo 2, seguidamente en presencia de los testigos y la ciudadana aprehendida se le informo que seria objeto de una revisión antidrogas, procediendo a inspeccionar el equipaje tratándose de una maleta color negra con tres (03) compartimientos marca SONESTA, en la cual se observó en su interior ropa interior y útiles personales, no encontrándose ningún tipo de sustancia estupefacientes y Psicotrópica, seguidamente se procedió a chequear a la ciudadana en mención a través de la máquina BODY SCANNER (rayos X no intrusivos) observándosele sombras no comunes en el área del abdomen, procediendo los funcionarios a trasladar a la ciudadana aprehendida hacia la clínica PROVESALUD a fin de realizarle una placa de rayos X, siendo atendida por el medico de guardia DR. RUBEN RUIZ MEJÌAS, quien observó en su abdomen imágenes de cuerpos extraños, por lo que el médico sugirió practicarle una enema evacuador, ante tal situación fue trasladado al Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado para iniciar el proceso de expulsión, expulsando un total de treinta y dos (32) envoltorios en forma de dediles, con un peso bruto de Un Kilo Sesenta Gramos (1,060 Kgrs.) de la presunta droga denominada Cocaína.

Igualmente, el delito atribuido a GUIYINA MARYORI CASTELLANOS ESPINOZA, comporta una pena corporal que oscila entre Quince (15) y Veinticinco (25) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana GUIYINA MARYORI CASTELLANOS ESPINOZA y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión del imputado y en el que se le incautó la sustancia presuntamente ilícita, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendida la imputada GUIYINA MARYORI CASTELLANOS ESPINOZA, correspondiendo en consecuencia aplicar en el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, según mandato de la norma adjetiva contenida en el artículo 249 y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada GUIYINA MARYORI CASTELLANOS ESPINOZA, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenidos por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372, ordinal 1° y 373 todos del Código Adjetivo Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, designándose como Centro de Reclusión, el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Estado Miranda, en el cual quedarán recluidos a la orden de aquel.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los veinticuatro (24) día del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO