REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000158
ASUNTO : WP01-P-2012-000158

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado DAVID JOSÉ GONZÁLEZ RIVAS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 09/05/1972, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de David González (F) y de Luisa Rivas (v), titular de la cédula de identidad N° V-12.460.193, residenciado en Ciudad Caribia, Terraza B, Edificio 28, Apto 210, piso 1, Estado Vargas, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública 1º Penal, Abg. MARÍA MUDARRA, en la cual el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MIGUEL CASTRO, solicitó la imposición de las Medidas de Seguridad y Protección prevista en el artículo 87, ordinal 6°, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92, ordinal 7°, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento y pongo la disposición de este tribunal al ciudadano DAVID JOSE RIVAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.640.193, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado en fecha 25-01-12, siendo aproximadamente 8:30 de la mañana, en virtud de denuncia interpuesta por la Ciudadana FIGUERO MARBELIS COROMOTO, Víctima de violencia Psicológica y Física por parte de su pareja DAVID JOSE RIVAS GONZALEZ, ya que la agriado verbal y físicamente, ya que en un ataque de celos la golpeo en la cara y la lanzo por un barranco, tal y como consta en acta de denuncia, ahora bien ciudadano Juez, consta hasta el presente momento acta de denuncia y acta de entrevista tomada a la Ciudadana FIGUEROA MARITZA, testigo presencial de los hechos, por lo antes expuesto precalifico la acción desplegada por el ciudadano DAVID JOSE RIVAS GONZALEZ en VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Por lo que solicito muy respetuosamente PRIMERO: Que se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la ley en mención. SEGUNDO: Que se ratifique las medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERA: Que se acuerde la medida cautelar prevista en el articulo 92 numeral 7 de la ley de genero. CUARTO: Que se ventile el procedimiento por la vía especial contemplada en el artículo 94 y siguientes, y la copia simple de la presente acta, es todo…”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “oída la exposición del ministerio público esta defensa difiere de las precalificaciones dadas por el mismo todavía que en relación a la violencia física no consta examen medico legal o constancia medica que pudiera avalar lo manifestado por la victima, aunado de la contradicción entre el dicho de la victima y el testigo, por cuanto la victima mencionó que mi defendido que la lanzó por el barranco, siendo que el testigo indicó que su hija cayó al piso y salió rodando; en relación al tipo penal de violencia psicológica no consta evaluación alguna practica a la victima por parte de un psicólogo que indique que la misma se encuentra afectada psicológicamente y que dicha afectación se deba a la conducta de mi defendido, siendo muy a priori dicha precalificación en virtud de lo antes expuesto esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, así como la aplicación del procedimiento especial y copia. Es todo…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente la ratificación de Medidas de seguridad y protección establecida en el artículo 87 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7° ejusdem, en contra del imputado DAVID JOSÉ GONZÁLEZ RIVAS, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente por este Tribunal a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es decir Violencia Física, hecho suscitado en fecha 25 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que DAVID JOSÉ GONZÁLEZ RIVAS, es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado en fecha 25-01-12, siendo aproximadamente 8:30 de la mañana, en virtud de denuncia interpuesta por la Ciudadana FIGUERO MARBELIS COROMOTO, quien manifestó haber sido victima de violencia Psicológica y Física por parte de su pareja DAVID JOSE RIVAS GONZALEZ, ya que la había agriado verbal y físicamente, ya que en un ataque de celos la golpeó en la cara y la lanzó por un barranco, motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión del prenombrado ciudadano.
Igualmente, se observa que el delito de mayor pena que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre seis (06) y dieciocho (18) meses de Prisión y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medidas de seguridad y protección así como la imposición de medida cautelar, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano DAVID JOSÉ GONZÁLEZ RIVAS, debe ser sometido al cumplimiento de la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87, numeral 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la prohibición de que por si o por intermedio de terceras personas realice actos de intimidación o persecución a la víctima, así como de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 eiusdem, referida a la obligación de comparecer al Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), donde recibirá orientación acerca de violencia de género, considerando este Tribunal que con dichas medidas se garantiza las resultas del proceso.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numeral 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7° ejúsdem, al ciudadano DAVID JOSÉ GONZÁLEZ RIVAS y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contemplado con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas por el Órgano receptor de la denuncia contenida en el numeral 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia e IMPONE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 92 ejúsdem, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DAVID JOSÉ GONZÁLEZ RIVAS, plenamente identificado al inicio de la presente acta, debiendo en consecuencia acudir a una charla en el Instituto Regional de la Mujer, para lo cual debe consignar en un lapso de 30 días, constancia de ello, ordenándose la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO