REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000159
ASUNTO : WP01-P-2012-000159

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ORLANDO DIRCEU LEMUS BADILLO, quien dijo ser de Nacionalidad Colombiano, lugar de nacimiento Bogota, nacido en fecha 08/10/1978, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Futbolista, hijo de Orlando Lemus (v) y de Rosario Elena Badillo (v), titular de la cédula de identidad N° E-80.060.071, residenciado en Calle 126, C, Nº 104 A-16, Bogota, Colombia, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Primera Penal, Abg. MARÍA MUDARRA, en la cual, el Fiscal Auxiliar Octavo Nacional del Ministerio Público, Abg. ERKING SALGADO, solicitó la imposición de Medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319, del Código Penal y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica de Identificación.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Buenas tardes, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo a Nivel Nacional y en virtud de las facultades que me otorga la Ley, procedo por medio del presente acto a presentar ante este digno Tribunal al ciudadano ORLANDO DIRCEU LEMUS BADILLO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios del SAIME en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que a continuación expongo: en fecha 24/01/2012, fue remitido del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía un ciudadano de nombre ORLANDO DIRCEU LEMUS BADILLO, quien se identificó como ciudadano colombiano titular de la cédula de identidad N° CC80.060.071, fecha de nacimiento 08/01/1978, por cuanto el mismo arribó al país en calidad de DEPORTADO, portando un pasaporte Venezolano a nombre del ciudadano BAUTISTA IVAN, Cédula de identidad N° V-21.033.351 y pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela 036669295, en el vuelo LH-534, procedente de FRANKFURT, en vista de tales hechos y encontrándose en la Inspectoría General de los Servicios del SAIME, el ciudadano manifestó libre de toda coacción ser de nacionalidad COLOMBIANA y haber cancelado la cantidad de un millón ochocientos mil pesos colombianos, para obtener documentos Venezolanos, por tal motivo se le solicitó información al Consulado Colombiano en Venezuela, sobre este ciudadano de nombre ORLANDO DIRCEU LEMUS BADILLO, titular de la cédula de identidad N° CC80.060.071, informando dicho consulado que efectivamente este ciudadano es de nacionalidad COLOMBIANA, seguidamente se procedió a la lectura de los derechos del imputado y a la notificación de la aprehensión a esta representación Fiscal, consta en el expediente numerosos elementos de convicción que permiten suponer la participación del imputado en la comisión de un hecho punible como lo son Acta Policial de fecha 24/01/2012 suscrita por el funcionario LUIS GÓMEZ donde se deja constancia de la aprehensión del imputado, oficio sin numero suscrito por MARIO GONZALEZ jefe de los servicios grupo “C” en el cual remiten al imputado ut supra señalado por evidenciarse la usurpación de identidad, ficha decadactilar donde constan las huellas del ciudadano ORLANDO DIRCEU LEMUS BADILLO, copia fotostática de la documentación fraudulenta que portaba el imputado como son el pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, donde aparece su imagen con datos que no le corresponden, y de la misma manera una licencia de conducir, reporte de movimientos migratorios en el cual consta que el imputado de marras ha realizado viajes para Colombia con la documentación fraudulenta, oficio emanado del Consulado General de Colombia donde certifican que ciertamente el nombre y número de cédula corresponden a un ciudadano de nacionalidad Colombiana, visto los hechos, considera este Representante Fiscal que los mismos se encuadran perfectamente en los siguientes tipos penales: FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código penal, y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, se solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía ordinaria visto que faltan numerosas diligencias de investigación a los fines de esclarecer los hechos, vistas las circunstancias del caso, este Representante Fiscal considera necesario solicitar a este Tribunal sea decretada una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD una vez que de las actuaciones puede verificarse que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal como son: un hecho punible que merece pena privativa y que no se encuentra evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción para estimar al imputado como autor o partícipe en la comisión del hecho que se investiga, y una presunción razonable del peligro de fuga, visto que se determinó que el imputado no posee arraigo en el país y no posee residencia fija, es todo…”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta defensa considera que en el presente caso no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para acreditar los delitos que se acaban de precalificar, me reservo los alegatos de hecho y de derecho para la oportunidad legal correspondiente. Solicito que no se decrete la medida privativa de libertad y en su lugar imponga una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ejusdem, toda vez que esa medida no es la única que contempla nuestro ordenamiento jurídico para garantizar las resultas del proceso, en el cual la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, que procede solo cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar dichas resultas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 9 ibidem, solicito me expida copias simples de las actuaciones que conforman la causa y la presente acta, es todo…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ORLANDO DIRCEU LEMUS BADILLO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, encuadrado en el tipo penal de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, no coincidiendo este Tribunal con la calificación atribuida a los hechos por el Ministerio Público como FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, tipificado y penado en el artículo 319 del Código Penal, toda vez que con los elementos de convicción recabados hasta el momento no se puede determinar que sea el imputado la persona que haya forjado los documentos públicos que le fueron incautados, hecho este suscitado en fecha 24 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que ORLANDO DIRCEU LEMUS BADILLO, es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios del SAIME, en fecha 24/01/2012, fue remitido del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía un ciudadano de nombre ORLANDO DIRCEU LEMUS BADILLO, quien se identificó como ciudadano colombiano titular de la cédula de identidad N° CC80.060.071, fecha de nacimiento 08/01/1978, por cuanto el mismo arribó al país en calidad de DEPORTADO, portando un pasaporte Venezolano a nombre del ciudadano BAUTISTA IVAN, Cédula de identidad N° V-21.033.351 y pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela 036669295, en el vuelo LH-534, procedente de FRANKFURT, en vista de tales hechos y encontrándose en la Inspectoría General de los Servicios del SAIME, el ciudadano manifestó libre de toda coacción ser de nacionalidad COLOMBIANA y haber cancelado la cantidad de un millón ochocientos mil pesos colombianos, para obtener documentos Venezolanos, por tal motivo se le solicitó información al Consulado Colombiano en Venezuela, sobre este ciudadano de nombre ORLANDO DIRCEU LEMUS BADILLO, titular de la cédula de identidad N° CC80.060.071, informando dicho consulado que efectivamente este ciudadano es de nacionalidad COLOMBIANA, por los que los funcionarios procedieron a su aprehensión y lectura de sus derechos.

Igualmente, se observa que la pena del delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre uno (01 y tres (03) años de Prisión, y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano ORLANDO DIRCEU LEMUS BADILLO, debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la sede de este Cirucito Judicial, prohibición de salida del País, así como la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos del articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual deberán acreditarlo con la debida constancia de trabajo, en la cual reflejen que devengan el equivalente de Ciento Veinte (120) Unidades Tributarias, constancia de buena conducta y de residencia, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3º, 4° y 8º, Ejúsdem, siendo suficiente la imposición de esta medida para garantizar las resultas del proceso, desechando así la solicitud del Ministerio Público en el sentido de la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ORLANDO DIRCEU LEMUS BADILLO, contemplada en los ordinales 3º, 4º y 8º del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ORLANDO DIRCEU LEMUS BADILLO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256, ordinales 3º, 4° y 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de USO DE SOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica de Identificación, quedando en la obligación de presentarse periódicamente ante la sede de este Juzgado cada Ocho (08) días a firmar el libro de presentaciones, presentar dos fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, así como Prohibición de su Salida del País, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO