REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000160
ASUNTO : WP01-P-2012-000160

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado CESAR STIFEN RODRIGUEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.530.308, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 03-05-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Julio Cesar Rodríguez (v) y de Carmen Díaz (v), residenciado en: Avenida Sucre, calle Refugio, Edf. Hermano Maizo, apto 9 piso 1, Catia, cerca del módulo de la Policía Nacional Caracas 0212. 690.31.47, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado, ABG. HENRY JOSÉ GUZMAN CARMONA, en la cual, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CESAR STIFEN RODRÍGUEZ DIAZ, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con los artículos 280, en concordancia con el artículo 373, encabezamiento, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y OCULTAMIETNO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, en concordancia con el artículo 80 y 277, todos del Código penal, con las agravantes contenidas en el artículo 77 numeral 1, 4, 5, y 12 ejudem, en perjuicio de los ciudadanos Reinaldy Vargas rada, Rada Amalia y Tejeras José.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Yo Shindig Escobar actuando en mi carácter de Fiscal Tercero del estado Vargas, presento y pongo a la disposición de este Tribunal para ser oído al ciudadano CESAR STIFEN RODRIGUEZ DIAZ, quien aprehendido en fecha 24-01-2012 siendo aproximadamente las 09:30 de la noche, a la altura de la plaza el cónsul, parroquia Maiquetía fueron informados los funcionarios actuantes a raíz de una llamada vía radiofónica informando que en el sector las 15 Letras en la avenida la Playa parroquia Macuto, un sujeto a bordo de un vehiculo modelo corsa, de color beige, con sentido este oeste había efectuado múltiples disparos con un arma de fuego en contra de un vehiculo donde resultaron heridas varias personas y que las victimas heridas por arma de fuego fueron trasladadas de manera urgente por efectivos de la Policia Municipal del estado Vargas al hospital José María Vargas y que se trataba de tres personas heridas. Al tener conocimiento los órganos de Policia efectuaron un dispositivo de rastreo búsqueda y aprehensión de las personas que señalaron como presunto autor y a dicho vehiculo y a la altura de la entrada del puerto observaron un vehiculo a alta velocidad modelo corsa y color beige, por lo que de manera inmediata se realizó la persecución dándole alcance a la altura de la plaza los maestros, solicitando se aparcara a un lado de la vía y exigiéndole que se bajara del vehiculo, e identificando al ciudadano y aportando las características fisonómicas y vestimenta las cuales quedaron plasmadas en el acta policia, y conforme a lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le advirtió de la revisión corporal, y en ese mismo instante el hoy imputado manifestó a la comisión policial actuante que dentro de su vehiculo debajo del asiento poseía un arma de fuego tipo pistola marca prieto beretta, cuya características constan en la cadena de custodia de cadena física, al mismo tiempo que les manifestó que efectivamente el le había efectuado unos disparos a un sujeto que iba en un vehículo por motivos personales y a su vez intentó sobornar a los funcionarios actuantes ofreciéndoles que llegaran a un acuerdo de tipo monetario a cambio de su libertad. Las personas que resultaron heridas por el arma de fuego que osaba tener el hoy imputado responden a los nombres de Reinaldy Vargas Rada de 12 años, Rada Amalia de 59 años y Tejeras José, todos siendo intervenidos quirúrgicamente. A los fines de ampliar dicha investigación se comisionó a la división de Homicidios del CICPC, para recabar todos y cada uno de los elementos criminalísticos en el sitio del suceso así como la inspección técnica y las fijaciones fotográficas pertinentes del vehiculo donde se desplazaban las victimas el cual recibió múltiples impactos de balas, lo que trae como elemento convicción para este representante fiscal precalificar la conducta antijurídica del hoy imputado en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio de los ciudadanos Reinaldy Vargas Rada, Rada Amalia y Tejeras José y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el 80 y 277 del Código Penal, con las agravantes contenidas en el articulo 77 numeral 1, 4, 5 y 12 ejusdem, solicito que se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito que se decrete la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, consigno legajo de actuaciones complementarias, es todo”.

Por su parte, la Defensa Privada en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Escuchada la exposición fiscal la defensa toda y cada una de las imputaciones que hoy pretende realizarle a mi defendido en vista de que los elementos de convicción incautados no demuestran fehacientemente que el mismo haya sido cometido por mi asistido toda vez que en el acta de entrevista de las victimas, el chofer hoy lesionado del vehiculo taxi manifiesta desconocer quien le realizó los disparos que supuestamente por testimonio de su hermano una vez que sale de la intervención quirúrgica los disparos lo había realizado el hermano del ciudadano Eduard y en cuanto al acta policial los policías manifiestan que el ciudadano se encontraba conduciendo su vehiculo a alta velocidad y por guardar las características que le habían dado a ellos similares al vehiculo procede a detenerlo, pero no reza en el acta policial ningún testigo que verifique que como ellos señalan el hoy imputado le había manifestado que el había realizado momentos antes unos disparos, igualmente el acta de entrevista de la ciudadana hoy lesionada manifiesta que no pudo ver a la persona que realizó los disparos, es por todo esto que solicito muy respetuosamente se le otorgue a mi defendido la libertad sin ningún tipo de restricciones y en vista de que estamos en un hecho punible el cual debe ser investigado se adhiere a la solicitud fiscal de que el mismo sea ventilado por el procedimiento ordinario a fines de realizar las respectivas experticias como son la prueba balística para determinar si los proyectiles incautados o recolectados fueron percutados por el arma hoy incautada, experticia química a los fines de corroborar si el arma ha sido disparada recientemente, así como la experticia de ATD que debe ser realizada tanto a mi defendido como a la vestimenta que el portaba para el momento a los fines de determinar si realmente el disparó ese día y se encuentran rastros de pólvora, por todo esto que solicito la libertad plena y en caso de que la ciudadana juez no comparta esta opinión, se le imponga a mi asistido una medida menos gravosa de conformidad al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2 y 4 o bien la que el tribunal considere para garantizar las resultas del procedimiento, es todo…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado CESAR STIFEN RODRÍGUEZ DIAZ, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 77, numerales 11 y 12 ejúsdem, es decir Homicidio Intencional en Grado de Frustración, desechándose la calificación atribuida a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, toda vez que no hubo testigos presenciales que den fe de la incautación de la misma, hecho suscitado en fecha 24 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que CESAR STIFEN RODRÍGUEZ DIAZ, es presunto autor del delito que le es atribuido, toda vez que fue aprehendido en fecha 24-01-2012, siendo aproximadamente las 09:30 de la noche, a la altura de la plaza el cónsul, parroquia Maiquetía fueron informados los funcionarios actuantes a raíz de una llamada vía radiofónica informando que en el sector las 15 Letras en la avenida la Playa parroquia Macuto, un sujeto a bordo de un vehiculo modelo corsa, de color beige, con sentido este oeste había efectuado múltiples disparos con un arma de fuego en contra de un vehiculo donde resultaron heridas varias personas y que las victimas heridas por arma de fuego fueron trasladadas de manera urgente por efectivos de la Policía Municipal del estado Vargas al hospital José María Vargas y que se trataba de tres personas heridas. Al tener conocimiento los órganos de Policía efectuaron un dispositivo de rastreo búsqueda y aprehensión de las personas que señalaron como presunto autor y a dicho vehículo y a la altura de la entrada del puerto observaron un vehículo a alta velocidad modelo corsa y color beige, por lo que de manera inmediata se realizó la persecución dándole alcance a la altura de la plaza los maestros, solicitando se aparcara a un lado de la vía y exigiéndole que se bajara del vehiculo, e identificando al ciudadano y aportando las características fisonómicas y vestimenta y conforme a lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le advirtió de la revisión corporal, y en ese mismo instante el ciudadano manifestó a la comisión policial actuante que dentro de su vehiculo debajo del asiento poseía un arma de fuego tipo pistola marca prieto beretta, cuya características constan en la cadena de custodia de cadena física, al mismo tiempo que les manifestó que efectivamente el le había efectuado unos disparos a un sujeto que iba en un vehículo por motivos personales y a su vez intentó sobornar a los funcionarios actuantes ofreciéndoles que llegaran a un acuerdo de tipo monetario a cambio de su libertad. Las personas que resultaron heridas por el arma de fuego que osaba tener el mencionado ciudadano, responden a los nombres de Reinaldy Vargas Rada de 12 años, Rada Amalia de 59 años y Tejeras José, todos siendo intervenidos quirúrgicamente.
Igualmente, el delito atribuido al imputado CESAR STIFEN RODRÍGUEZ DIAZ, comporta una pena corporal que oscila entre doce (12) y dieciocho (18) años de Prisión, disminuidas a una tercera parte de la pena que podría llegar a imponerse, así como la aplicación de las agravantes genéricas prevista en el artículo 77, numerales 11 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérseles.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CESAR STIFEN RODRÍGUEZ DIAZ y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado CESAR STIFEN RODRÍGUEZ DIAZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito contemplado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 77, numerales 11 y 12 ejúsdem, es decir Homicidio Intencional en Grado de Frustración, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, encabezamiento, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, designándose como Centro de Reclusión, Casa de reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial de la Planta, el Paraíso, Distrito Capital, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO