REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 27 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000163
ASUNTO : WP01-P-2012-000163

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados WALTER JOSE KRILEUSKI DIAZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento Caracas , nacido en fecha 01/02/1974, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Sergio Krisleuski (f) y de Polonia Vicenta Diaz (v), titular de la cédula de identidad N° 12.763.535, residenciado en Avenida Fuerzas Armadas, Edificio Fama, piso 05, Apto 5-A, Frente al Hotel Hollywood Caracas, JORGE ARMANDO CAMPUSANO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento Caracas, nacido en fecha 13/07/1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Hugo Rodríguez (v) y de Zulma Campusano (v), titular de la cédula de identidad N° 16.148.134, residenciado en Avenida Fuerzas Armadas, Edificio Fondo Común, Torre Norte, piso 15, Apto 15-B, Caracas y PEDRO MANUEL HERNANDEZ PAREDES, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento Maracay, nacido en fecha 29/06/1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Héctor Hernández (v) y de María Paredes (v), titular de la cédula de identidad N° 19.254.975, residenciado en Esquina Dr. Paúl, Sector la Marrón, Edf Galería la Marrón, piso Pent House, mas arriba de la Plaza Bolívar, Caracas, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Primera Penal, Abg. MARÍA MUDARRA, en la cual, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, solicitó la imposición de Medida de privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tipificando además la conducta del imputado PEDRO MANUEL HERNANDEZ en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal para que sean oídos a los ciudadanos WALTER JOSE KRILEUSKI DIAZ, JORGE ARMANDO CAMPUSANO y PEDRO MANUEL HERNANDEZ PAREDES, quienes fueron aprehendidos el 25 de los corrientes en horas de la tarde por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del destacamento Vargas este del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, en un punto de control móvil en la avenida principal de Macuto cuando se encontraban revisando vehículos y personas que transitan por el lugar y procediendo a detener un vehículo marca Toyota modelo corolla, el cual era tripulado por tres personas, por lo que procedieron a realizar la respectiva inspección de persona y vehículo siendo que el conductor quien quedo identificado como Pedro Manuel Hernández Paredes, se localizó en un bolso que portaba un envoltorio que contenía la presunta droga denominada marihuana, que al serle realizada la respectiva verificación arrojo un peso bruto de 10 gramos, posteriormente se efectuó la revisión corporal de los otros dos tripulantes no localizándole elemento alguno de interés criminalístico mientras que el vehículo automotor según información obtenida por el SICODA, se encuentra solicitado por la dirección de investigaciones contra Robo de vehículos del CICPC del distrito capital, según denuncia interpuesta en fecha 20-01-2012 por el ciudadano Jairo José Silva Martínez, quien denuncio que el mismo le había sido robado por dos personas utilizando para ello arma de fuego, consigno actuaciones contentivas de 10 folios útiles de la denuncia indicada, todo este procedimiento fue realizado en presencia de un testigo cuya acta de entrevista riela en las actas, es por todo ello que esta representación fiscal califica los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tipificando además la conducta del imputado PEDRO MANUEL HERNANDEZ en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es por todo ello que solicito se dicte medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encuentran llenos los supuestos del articulo 250 y 251 atendiendo a la circunstancia establecida en el numeral 5 de este ultimo articulo toda vez que los ciudadanos Jorge Campusano y Walter Krileusky presentan registros policiales y al primero de los imputados nombrados se le imputa la comisión de dos hechos punibles, de igual manera solicito la aplicación del procedimiento ordinario y toda vez que del análisis de las actuaciones a juicio de este representación fiscal los mencionados ciudadanos pudieran tener participación en la comisión del delito de Robo del cual proviene el vehículo incautado se solicita a este Tribunal que conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal se acuerde la realización de un Reconocimiento en Rueda de Individuos donde actúe como reconocedor la persona víctima del robo y a ser reconocidos los hoy imputados, es todo…”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Publico y revisadas las actas esta defensa observa que cursa en autos cadena de custodia en la cual no se evidencia que funcionario recibió la evidencia en mención a fin de ser resguardada, ni tampoco sello húmedo del departamento que la recibe, se evidencia del acta policial que los funcionarios actuantes procedieron primero a realizar la inspección corporal así como la revisión del vehículo sin estar presente en ese momento el testigo al cual hacen referencia, lo cual se puede corroborar del acta de entrevista del ciudadano Jhon Andry Rondon, ya que el mismo no indicó a que persona se le incautó la sustancia ilícita en mención ni tampoco determinó que persona venia conduciendo el vehículo, es evidente que el testimonio del ciudadano antes mencionado no puede ser considerado como elemento suficiente de convicción para acreditar la comisión del un hecho punible. En cuanto a lo manifestado por el fiscal en relación a que el ciudadano Jorge Armando Campusano igual que Walter Krileusky presentan antecedentes penales lo mismo no puede ser verificado y constatado en este acto toda vez que solo existe lo manifestado por los funcionarios aprehensores así como un reporte de sistema emanado del CICPC, en el cual no se indica la condición jurídica de los mismos para este momento, toda vez que de hecho cursa al folio 16 reporte del sistema en mención del ciudadano Jorge Campusano en el cual se evidencia que el estado de captura fue dejado sin efecto, pudiendo estar los mismos en causas llevadas ante el organismo del CICPC por averiguaciones, es decir, no existe causa alguna donde este una orden de captura por los delitos antes mencionados, en virtud de lo antes expuesto esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos de los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual solicito la libertad sin restricciones de mis defendidos que se lleve por la vía ordinaria, solicito copias, es todo…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ PAREDES, JORGE ARMANDO CAMPUZANO y WALTER JOSÉ KRILEUSKY DIAZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, coincidiendo este Tribunal con la calificación atribuida a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no así con la calificación de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que con los elementos de convicción recabados hasta el momento no se puede determinar que sea el imputado PEDRO MANUEL HERNANDEZ la persona que poseía la sustancia ilícita que fue incautada pues el testigo presencial no señala a quién de los tres imputados le fue incautada la presunta sustancia por lo que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente, hechos suscitados en fecha 25 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ PAREDES, JORGE ARMANDO CAMPUZANO y WALTER JOSÉ KRILEUSKY, son presuntos autores del delito que le es atribuido, visto que fueron aprehendidos el 25 de los corrientes en horas de la tarde por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del destacamento Vargas este del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, en un punto de control móvil en la avenida principal de Macuto cuando se encontraban revisando vehículos y personas que transitan por el lugar y procediendo a detener un vehículo marca Toyota modelo corolla, el cual era tripulado por tres personas, por lo que procedieron a realizar la respectiva inspección de persona y vehículo siendo que el conductor quien quedo identificado como Pedro Manuel Hernández Paredes, se localizó en un bolso que portaba un envoltorio que contenía la presunta droga denominada marihuana, que al serle realizada la respectiva verificación arrojo un peso bruto de 10 gramos, posteriormente se efectuó la revisión corporal de los otros dos tripulantes no localizándole elemento alguno de interés criminalístico mientras que el vehículo automotor según información obtenida por el SICODA, se encuentra solicitado por la dirección de investigaciones contra Robo de vehículos del CICPC del distrito capital, según denuncia interpuesta en fecha 20-01-2012 por el ciudadano Jairo José Silva Martínez, quien denuncio que el mismo le había sido robado por dos personas utilizando para ello arma de fuego.

Igualmente, se observa que la pena del delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre cuatro (04) y seis (06) años de Prisión, no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, por lo cual, en el caso de marras, procede la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que los ciudadanos PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ PAREDES, JORGE ARMANDO CAMPUZANO y WALTER JOSÉ KRILEUSKY DIAZ, deben ser sometidos a un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la sede de este Circuito Judicial, así como la presentación de dos fiadores, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3º y 8º, del Código Adjetivo Penal, siendo suficiente la imposición de esta medida para garantizar las resultas del proceso, desechando así la solicitud del Ministerio Público en el sentido de la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ PAREDES, JORGE ARMANDO CAMPUZANO y WALTER JOSÉ KRILEUSKY DIAZ, contemplada en los ordinales 3º y 8º del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.




DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ PAREDES, JORGE ARMANDO CAMPUZANO y WALTER JOSÉ KRILEUSKY DIAZ, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256, ordinales 3º y 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedando los mismos en la obligación de presentarse periódicamente ante la sede de este Juzgado cada Ocho (08) días a firmar el libro de presentaciones, así como presentar dos fiadores cada uno de los prenombrados ciudadanos, que reúnan los requisitos del articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual deberán acreditarlo con la debida constancia de trabajo, en la cual reflejen que devengan el equivalente de Cien (100) Unidades Tributarias, constancia de buena conducta y de residencia, Asimismo, una vez ejecutada la fianza. Igualmente, la Prohibición de Salida del País, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO