REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 03 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000008
ASUNTO : WP01-P-2012-000008


Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado LEIPTHON JOSE CAMPOS VILLARROEL, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Estado Anzoátegui, nacido en fecha 19-11-1974, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, hijo de Sergio Campos (v) y de Esterbina Villarroel (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.595.324, residenciado en Anare, cerro Los Mangos, calle 22, casa S/N, cerca de la bodega de la sra. Margor, Estado Vargas Teléfono 0412-48425172, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público 17º Penal, Abg. GILBERTO PIÑERO, en la cual, la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. NAYLIZ GUZMAN, solicitó la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250, en concordancia con el artículo 280 del eiúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Presento en el día de hoy al imputado CAMPO VILLARROEL LEIPTHON JOSÉ, por cuanto el mismo resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas de la Guardia Nacional, en fecha 01 de enero de 2012, toda vez que el mismo inicio una discusión con la victima LIENDO IRIARTE NEYMAR, procediendo el imputado de autos, a manifestarle improperios a éste último, y posteriormente agarra una botella y logro herir al sujeto pasivo LIENDO IRIARTE NEYMAR, logrando ocasionarle las lesiones descritas en Experticia De Reconocimiento Legal, signada con el N° 9700-138-0001, de fecha 02-01-2012. Quedando como testigos de los hechos VIANA IRIARTE ALEJANDRO y YARLO JOSEFINA BLANCO. En tal sentido, pre- califico los hechos como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3,6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria, es todo…”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “Oída la exposición fiscal y revisadas como han sido las actas, esta defensa está de acuerdo con que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, ya que existen múltiples diligencias que practicar a fin de aclarar los hechos que esta defensa va a solicitar, asimismo considera esta defensa que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación de mi representado en el hecho punible que precalifica en este acto, en consecuencia solicito que se desestime dicha precalificación y se decrete la libertad sin restricciones, es todo…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado LEIPTHON JOSÉ CAMPOS VILLARROEL, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 413, del Código Penal, es decir, Lesiones Genéricas, hechos suscitados en fecha 01 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que LEIPTHON JOSÉ CAMPOS VILLARROEL, es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas de la Guardia Nacional, en fecha 01 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, cuando los funcionario se encontraban de servicio en el punto de control fijo ubicado en el sector de Camurí Grande, Naiguatá, recibieron la información por parte de una persona de que nos acercaramos hasta el Club Camurí grande, ya que había observado en la puerta de dicho lugar un ciudadano alterando el orden público motivado, motivo por el cual procedieron los funcionarios apersonarse en el lugar, observando a un ciudadano quien se encontraba en una actitud agresiva y con lesiones en sus manos y rastro de sangre en el rostro y los brazos, al dialogar con el ciudadano se pudo percibir que presentaba aliento etílico, en ese momentos trabajadores del club manifestaron que él mismo trabajaba ahí como vigilante y que minutos antes había agredido con una botella a un compañero de trabajo, por lo que procedieron a trasladar al referido ciudadano hasta el punto de control, donde luego de dejarlo en custodia, los funcionarios procedieron a trasladarse hasta las instalaciones del club, a los fines de buscar al ciudadano agredido, quien era atendido en el servicio médico, ya que había recibido una herida en el rostro y cuero cabelludo con un objeto cortante por parte del ciudadano LEIPTHON JOSÉ CAMPOS VILLARROEL, motivo por el cual trasladaron al ciudadano agredido a un centro asistencial, motivo por el cual se procedió a la aprehensión del ciudadano, quien también fue trasladado hasta el centro asistencial ubicado en la Parroquia de Naiguatá.

Igualmente, se observa que la pena del delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre tres (03) y doce (12) meses de Prisión, no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano LEIPTHON JOSÉ CAMPOS VILLARROEL, debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3°, del Código Adjetivo Penal, siendo suficiente la imposición de esta medida para garantizar las resultas del proceso.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LEIPTHON JOSÉ CAMPOS VILLARROEL, contemplada en el ordinal 3° del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.



DISPOSITIVA


En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LEIPTHON JOSÉ CAMPOS VILLARROEL, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256, ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal Vigente, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada Treinta (30) días ante la sede de este Juzgado, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los tres (03) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA MARQUEZ