REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 03 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000009
ASUNTO : WP01-P-2012-000009
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ARYENI DARIO MAYORA VEGA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira nacido en fecha 12-09-1976, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero hijo de Dario Mayora (f) y de Noely Vega (f), titular de la cédula de identidad N° V-14.568.655, residenciado en Montesano, sector Canaima, Callejòn Victoria, Casa S/N cerca de la Ferrerteria San Jorge, Maiquteia Estado Vargas, Teléfono 0424-163-58-72, quiénes se encuentran debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda Penal, Abg. FRANZULY MARIN, en la cual, el Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JHONNY RAMIREZ, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ARYENI DARIO MAYORA VEGA, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con los artículos 280, en concordancia con el artículo 373, encabezamiento, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Abuso sexual a Niña Agravado, previsto y sancionado en el artículo 259, segundo aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano ARYERNI DARIO MAYORA VEGAS, ya identificado, aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en fecha 02-01-12, por cuanto de las actuaciones practicadas se desprende que en fecha 01-01-12, en la oportunidad en que la ciudadana JACQUELINE MARIA IRIARTE GLOD, se encontraba compartiendo con sus familiares en la residencia de su progenitora ubicada el Sector Montesano, detrás de la Escuela Privada, Parroquia Carlos Soublette, decide acostar a su pequeña hija de nombre YOANDERLIN NALLI ASTUDILLO IRIARTE, de tres (3) años de edad, en la cama de su abuela materna en cuya habitación también se hallaba durmiendo dicho ciudadano y al cabo de un rato se asoma para ver como se encontraba su hija y es cuando observa a la niña de espalda en la cama con sus pantalones abajo y el ciudadano ARYENIS DARIO MAYORA VEGAS, le estaba practicando sexo oral en sus partes íntimas traseras e introduciéndole una de sus manos en la vagina por lo que la madre al ver esta situación imploró auxilio llamando a los presentes en la casa dando parte a las autoridades policiales. Consigno en este acto, a los fines de que surta sus efectos legales, constante de un (1) folio útil, resultas del reconocimiento médico legal de tipo vagino rectal número 9700-138-0003, de fecha 02-01-12, practicado a la niña victima por el Dr. EDWARD MORAN, Experto profesional Especialista adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el cual arroja como conclusión: ENROJECIMIENTO Y EDEMA A NIVEL DEL INTROITO VAGINAL POR FROTAMIENTO, presentando además un himen anular con enrojecimiento. En esta sentido considero que la conducta desplegada por el ciudadano ARYENIS DARIO MAYIORA VEGAS, encuadra dentro del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259, segundo aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual, al encontrarse satisfechos a cabalidad los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal solicito le sea impuesta a dicho ciudadano la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Solicito se decrete la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria como lo señala el artículo 373 en su parte infine eiusdem a los fines de llevar una investigación exhaustiva que me permita dictar el acto conclusivo a que haya lugar basado en los criterios de objetividad y con la mas absoluta imparcialidad. Pido sea tomado en cuenta el INTERES SUPERIOR DE LA NIÑA VICTIMA, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual es de obligatorio cumplimiento en las decisiones que le conciernen y mas aun en el presente caso donde por la acción dolosa del imputado vulneró un bien jurídico de rango legal como lo es el derecho a la integridad física y sexual de una niña de tres (3) años de edad. Solicito copia simple de la presente acta para fines legales que competen al Ministerio Público, es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa considera que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos no encuadran dentro del tipo precalificado por la representación fiscal, en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que se evidencia contradicciones en el acta de entrevista levantada a la madre de la menor, donde se puede inferir que actúa ciega de dolor, sin embargo esta defensa luego de observar con detenimiento el contenido de la experticia médico legal, solicita a esta juzgadora que tome en cuenta un cambio de calificación jurídica a ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el primer aparte de la misma norma, artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia le imponga a mi representado las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3º, 6º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales resultarían suficientes para garantizar las resultas del proceso, ya que no se evidencia de las pruebas técnicas que la niña haya sido penetrada, en virtud de que el examen lo que refiere es un enrojecimiento y edema (hinchazón) a nivel del introito vaginal por frotamiento, no indicando que haya desgarre, desfloración u otro signo muy característico de una violencia sexual con penetración, lo que está en contraposición con lo dicho por la madre que observó al agresor en pleno acto oral en las partes intimas de la niña y además manifiesta que le estaba metiendo su mano en la totonita y que la niña no estaba llorando; entonces se pregunta esta defensa como pudo introducirle al mismo tiempo dos cosas a la vez en la totonita de la niña sin ni siquiera proporcionarle dolor, es por esa razón que ratifico la solicitud de un cambio de calificación jurídica a ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el primer aparte de la misma norma, artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia le imponga a mi representado las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3º, 6º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias de la presente acta y demás actuaciones que conforman la causa, es todo…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ARYENI DARIO MAYORA VEGA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por este Tribunal, se enmarca dentro del tipo penal de Abuso sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 eiúsdem, calificando así este Tribunal los hechos de manera distinta al Ministerio Público toda vez que el informe médico forense no refiere que haya habido signos de penetración genital, lo cual desvirtúa el dicho de la progenitora de la niña en el sentido de que el imputado hubiese penetrado a esta última, hecho suscitado en fecha 01 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que ARYENI DARIO MAYORA VEGA, es presunto autor del delito que le es atribuido, toda vez que el mismo aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en fecha 02-01-12, por cuanto de las actuaciones practicadas se desprende que en fecha 01-01-12, en la oportunidad en que la ciudadana JACQUELINE MARIA IRIARTE GLOD, se encontraba compartiendo con sus familiares en la residencia de su progenitora ubicada el Sector Montesano, detrás de la Escuela Privada, Parroquia Carlos Soublette, decide acostar a su pequeña hija de nombre YOANDERLIN NALLI ASTUDILLO IRIARTE, de tres (3) años de edad, en la cama de su abuela materna en cuya habitación también se hallaba durmiendo dicho ciudadano y al cabo de un rato se asoma para ver como se encontraba su hija y es cuando observa a la niña de espalda en la cama con sus pantalones abajo y el ciudadano ARYENIS DARIO MAYORA VEGAS, le estaba practicando sexo oral en sus partes íntimas traseras por lo que la madre al ver esta situación imploró auxilio llamando a los presentes en la casa dando parte a las autoridades policiales, por lo que se procedió a la aprehensión del mismo.
Igualmente, el delito atribuido al imputado ARYENI DARIO MAYORA VEGA, comporta una pena corporal que oscila entre dos (02) y seis (06) años de Prisión, que hace presumir el peligro de fuga, en virtud a la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Adjetivo Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ARYENI DARIO MAYORA VEGA y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se les otorgue una medida menos gravosa a su patrocinado, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que del testimonio rendido por la denunciante del procedimiento, así como del informe médico practicado a la niña, y las circunstancias en que se suscitó la aprehensión, se infiere que con su dicho, corrobora la actuación policial, por lo tanto, cabe perfectamente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, toda vez que la aplicación de una Medida Menos Gravosa no garantiza las resultas del proceso y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ARYENI DARIO MAYORA VEGA, plenamente identificado al inicio de la presente actacomo presunto autor del delito de Abuso sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 eiúsdem, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, encabezamiento, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, designándose como Centro de Reclusión, Casa de reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial de la Planta, el Paraíso, Distrito Capital, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los tres (03) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARQUEZ