REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 09 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000032
ASUNTO : WP01-P-2012-000032

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JELLYNBER FELIPE BRATHWAITE VALERA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento La Caracas, nacido en fecha 09/07/1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mantenimiento del Aeropuerto, hijo de Felix Brathwaite (v) y de Yamil del Valle Valera (v), titular de la cédula de identidad N° V-20.191.502, residenciado en Rincón, Maiquetía, Bloques del Rincón, Bloque 2, Apto. 2, Planta Baja, Estado Vargas, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público 10° Penal, Abg. RICARDO MESSINA, en la cual, la Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. YONESKY MUDARRA, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los mismos, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano JELLYNBER FELIPE BRATHWAITE VALERA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Pueblo, quienes se encontraban en labores de investigaciones por la Parroquia Maiquetía, cuando avistaron a un ciudadano a quien le realizaron una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, sacando el mismo de su bolsillo cinco (5) pequeñas panelas de la presunta sustancia ilícita denominada marihuana, asi como ocho (8) tabacos, de la misma sustancia, los cuales arrojo un peso bruto de cien (100) gramos, es por lo que solicito que la investigación por las reglas de la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar, y se encuadra dicha conducta el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y por ultimo solicito que le impongan a dicho ciudadano la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del COPP, esto es la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor de este hecho punible, ya que contamos con un acta policial, en donde quedan plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la aprehensión, así como un acta de entrevista de un ciudadano quien es testigo presencial del procedimiento, igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga y obstaculización, y podría llegar a imponerse excede de los diez años ya que estamos ante la presunta comisión de un delito que es considerado como grave, por ultimo solicito copias de la presente acta, es todo…”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Después de revisar las actas que conforman la presente causa esta defensa considera que no se encuentran dados los supuestos contenidos en el articulo 250 del código orgánico procesal Penal para el decreto de una medida de coerción personal, por cuanto no existe hasta este momento procesal alguna experticia química que pueda determinar con certeza que la supuesta sustancia incautada sea ilícita o no, asimismo considero que no existen plurales y suficientes elementos de convicción como lo exige la referida norma . De tal manera que considero que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar la libertad sin restricciones. Ahora bien en el supuesto negado en el que no se estime lo alegado por la defensa y se considere que si procede la imposición de una medida de coerción solicito se aparte del requerimiento fiscal por cuanto no se ve presente el peligro de fuga ni la obstaculización del proceso toda vez que para determinar estos no basta con tan solo establecer el quantum de la pena sino que deben analizarse otras condiciones como las personas las económicas y el poder de mi patrocinado, y el arraigo en el país, por tales motivos solicito de ser el caso se le imponga una de las medidas de coerción personal que se encuentran contenidas en el articulo 256 de la norma adjetiva penal las cuales estimo suficientes para garantizar la finalidad del proceso lo cual es otra cosa sino la búsqueda de la verdad, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JELLYNBER FELIPE BRATHWAITE VALERA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho suscitado en fecha 07 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JELLYYNBER FELIPE BRATHWAITE VALERA, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Pueblo, quienes se encontraban en labores de investigaciones por la Parroquia Maiquetía, el día 07/01/2012, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana, cuando se encontraban en un dispositivo de seguridad por el sector El Rincón a la altura de la cancha deportiva, avistaron a un ciudadano el cual al ver a los funcionarios mostró una actitud sospechosa y nerviosa, por lo que de inmediato procedieron a darle la voz de alto, realizándole una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sacando él mismo de su bolsillo cinco (5) pequeñas panelas de la presunta sustancia ilícita denominada marihuana, así como ocho (8) tabacos, de la misma sustancia, los cuales arrojo un peso bruto de cien (100) gramos, todo esto en presencia de un ciudadano que transitaba por el sector y a quien le pidieron la colaboración de que sirviera de testigo, en tal sentido los funcionarios procedieron a la aprehensión del ciudadano quedando identificado como JELLYNBER FELIPE BRATHWAITE VALERA.

Igualmente, el delito atribuido a JELLYNBER FELIPE BRATHWAITE VALERA, comporta una pena corporal que oscila entre ocho (08) y doce (12) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JELLYNBER FELIPE BRATHWAITE VALERA y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue una medida menos gravosa a su patrocinado, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que del testimonio rendido por el testigo presencial del procedimiento, así como de las circunstancias en que se suscitó la aprehensión, se infiere que con su dicho, corrobora la actuación policial, por lo tanto, cabe perfectamente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, toda vez que la aplicación de una Medida Menos Gravosa no garantiza las resultas del proceso y ASÍ SE DECLARA.


En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JELLYNBER FELIPE BRATHWAITE VALERA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenidos por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, encabezamiento, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial La Planta, El Paraíso, Distrito Capital, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los nueve (09) día del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA MARQUEZ