REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 09 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000030
ASUNTO : WP01-P-2012-000030
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JEAN CARLOS PARISCA MERLO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 13/03/1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Carlos Parisca (v) y de Lourdes Merlo (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.484.176, residenciado en La Esperanza II, Vía Carayaca, casa S/N, debajo de una cancha de bolas, Estado Vargas, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública 9º Penal, Abg. MARIE BOLÍVAR, en la cual, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, solicitó la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250, en concordancia con el artículo 280 del eiúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Yo, Shindig Escobar Zapata, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Vargas, presento y pongo a la disposición de este Tribunal para ser oído al ciudadano JEAN CARLOS PARISCA MERLO, suficientemente identificado en el acta policial que encabeza las presentes actuaciones; el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al comando nacional Guardia del Pueblo, siendo aproximadamente las 9 horas de la noche, del día 08/01/2012, en sector Playa Grande, específicamente en los edificios construidos por la Gran Misión Vivienda y que se encuentran aproximadamente a 100 metro del comercio llamado el Rey del Shawuarma, frente al edificio Nº 7, cuando los funcionarios actuantes avistaron a un grupo de ciudadanos con la finalidad de realizar un dispositivo de profilaxia y al solicitar la identificación y revisión corporal se le encontró al ciudadano hoy imputado en el interior de un bolso de color negro marca momblat, un revolver calibre 38, cromado y con empuñadura de goma el cual presentaba los seriales devastado que se encontraba cargando con 6 cartuchos, igualmente se incauto, una colina una billetera una llave ajustable lo cual todo constan en la cadena de custodia de evidencia física, consta acta de entrevista de los testigos presenciales tanto de la incautación como de la aprehensión, ahora bien ciudadana juez de control esta representación fiscal considerada que estamos en presencia de un hecho punible, el cual es el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionada en el artículo 277 del Código Penal, motivo por el cual solicito le se impuesto una medida cautelar contenida en el artículo 256, numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea ventilado por la vía del procedimiento ordinario, así como copia de la presente acta, es todo…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “conforman la presente causa esta defensa considera que a pesar de la existencia de dos actas de entrevistas en la cal se asegura haber presenciado la revisión corporal realizada a mi patrocinado, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva peal para el decreto de una medida de coerción personal cuanto las mismas no son claras y se evidencian contradicciones entre sí, de tal manera que considera esta defensa que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar la libertad sin restricciones. Ahora bien en el supuesto caso en el que el tribunal no estime lo alegado por la defensa y considere que si procede la imposición de una medida de coerción personal solicito se aparte del requerimiento fiscal en lo que respecta al ordinal 8 de la norma adjetiva penal, y en su lugar de ser el caso solo imponga la contenida en el ordinal 3 de la referida norma, es todo…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JEAN CARLOS PARISCA MERLO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 277, del Código Penal, es decir, Porte ilícito de Arma de Fuego, hechos suscitados en fecha 08 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JEAN CARLOS PARISCA MERLO, es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos al comando nacional Guardia del Pueblo, siendo aproximadamente las 9 horas de la noche, del día 08/01/2012, en sector Playa Grande, específicamente en los edificios construidos por la Gran Misión Vivienda y que se encuentran aproximadamente a 100 metros del comercio llamado el Rey del Shawuarma, frente al edificio Nº 7, cuando los funcionarios actuantes avistaron a un grupo de ciudadanos con la finalidad de realizar un dispositivo de seguridad y al solicitar la identificación y revisión corporal se le encontró al ciudadano JEAN CARLOS PARISCA MERLO en el interior de un bolso de color negro marca momblat, un revolver calibre 38, cromado y con empuñadura de goma el cual presentaba los seriales devastado que se encontraba cargado con 6 cartuchos, por lo que los funcionarios en presencia de testigos, una vez incautada el arma, procedieron a la aprehensión del referido ciudadano.
Igualmente, se observa que la pena del delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre tres (03) y cinco (05) años de Prisión, no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano JEAN CARLOS PARISCA MERLO, debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3°, del Código Adjetivo Penal, apartándose así esta Juzgadora de la solicitud efectuada por el Ministerio Público de imponer la medida contemplada en el artículo 256, numeral 8º eiúsdem, siendo suficiente la imposición de esta medida para garantizar las resultas del proceso.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JEAN CARLOS PARISCA MERLO, contemplada en el ordinal 3° del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JEAN CARLOS PARISCA MERLO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256, ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Vigente, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada Treinta (30) días ante la sede de este Juzgado, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARQUEZ