REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 09 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000031
ASUNTO : WP01-P-2012-000031


Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado KILDERT YOWUINKER RUIZ JIMENEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 28-06-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Jean Ramón Ruiz(v) y de Elmy Indira Jiménez (v), titular de la cédula de identidad N° V-20.754.295, residenciado en El Valle, Fuerte Tiuna, Polígono de Tiro (Refugiado) Caracas, teléfono 0426-607.64.90, quién se encuentra debidamente asistido por los defensores privado, DRES. JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ ACEVEDO y JUAN JOSÉ CURCHO GARCÍA, en la cual, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, solicitó la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250, en concordancia con el artículo 280 del eiúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Yo, Shindig Escobar Zapata, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Vargas, presento y pongo a la disposición de este Tribunal para ser oído al ciudadano RUIZ JIMENEZ KILDERT YOWUINKER, suficientemente identificado en el acta policial que encabeza las presentes actuaciones; el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, el día 08/01/2012, siendo las 7:30 horas de la mañana, cuando recibieron los funcionarios actuantes vía radiofónica informando que en la urbanización Junko Country Club, específicamente en la Quinta la Cabaña, se encontraba un ciudadano que en momentos antes había lesionado a otro ciudadano con un arma blanca, dicha comisión se traslado a verificar dicha información y se identifico el ciudadano imputado y que el mismo fue reconocido por el ciudadano denunciante y victima quien lo señalo como quien en horas de la mañana lo había herido con una navaja, motivo por el cual se practicó la aprehensión, consta acta de denuncia y acta de entrevista de testigo, riela constancia medica expedida por el Hospital Municipal el Junquito, igualmente constancia expedida del Hospital José María Vargas. Ahora bien, ciudadana Juez de Control, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el hoy imputado en el delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código Penal, por lo que solicito la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la Prevista en los numerales 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario y solicito copia del acta, es todo…”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “Estamos de acuerdo con la solicitud realizada por la representación fiscal de que se siga el procedimiento ordinario para este caso y se le impongan a nuestro representado las medidas cautelares establecidas en el articulo 256 en virtud de la necesidad de las experticias complementarias que determinen la gravedad de las lesiones y le permitan a la representación fiscal una mayor certeza en su acto conclusivo, igualmente solicito copia certificada del acta de audiencia, es todo…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado KILDERT YOWUINKER RUIZ JIMENEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 413, del Código Penal, es decir, Lesiones Personales, hechos suscitados en fecha 08 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que KILDERT YOWUINKER RUIZ JIMENEZ, es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, el día 08/01/2012, siendo las 7:30 horas de la mañana, cuando recibieron los funcionarios actuantes vía radiofónica informando que en la urbanización Junko Country Club, específicamente en la Quinta la Cabaña, se encontraba un ciudadano que en momentos antes había lesionado a otro ciudadano con un arma blanca, dicha comisión se traslado a verificar dicha información y se identifico al ciudadano KILDERT YOWUINKER RUIZ JIMENEZ quien fue reconocido por el ciudadano denunciante, quien lo señalo como la persona que en horas de la mañana lo había herido con una navaja, motivo por el cual se practicó la aprehensión.

Igualmente, se observa que la pena del delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre tres (03) y doce (12) meses de Prisión, no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano KILDERT YOWUINKER RUIZ JIMENEZ, debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Sede de este Juzgado, así como la prohibición de acercarse a la victima, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 6º, del Código Adjetivo Penal, siendo suficiente la imposición de esta medida para garantizar las resultas del proceso.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano KILDERT YOWUINKER RUIZ JIMENEZ, contempladas en los ordinales 3° y 6º del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.



DISPOSITIVA


En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado KILDERT YOWUINKER RUIZ JIMENEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256, ordinales 3° y 6º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal Vigente, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada Quince (15) días ante la sede de este Juzgado, así como la prohibición de acercarse a la victima, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA MARQUEZ