REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 09 de Enero de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000033
ASUNTO : WP01-P-2012-000033
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado WILXAVIER JOSÉ GARCÍA DÍAZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 03/05/1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxista, hijo de William García (v) y de Evangelia Díaz (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.444.666, residenciado en Catia La Mar, La Lucha, Callejón San José, casa Nº 36, Estado Vargas, teléfono 0414-2535489, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública 9º Penal, Abg. MARIE BOLÍVAR, en la cual la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. YONESKI MUDARRA, solicitó la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 280, en relación con lo previsto en el encabezamiento del artículo 373, eiúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano GARCIA DIAZ WILXAVIER JOSE, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, por el sector de Catia La Mar, cuando avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa por lo que le dieron la voz de alto y le realizaron una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, lográndole incautar en presencia de un testigo, un bolso elaborado en material sintético color negro, contentivo de 36 envoltorios de la presunta sustancia ilícita denominada marihuana, el cual arrojo un peso bruto de 430 gramos, es por lo que solicito que la investigación por las reglas de la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar, y se encuadra dicha conducta el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y por ultimo solicito que le impongan a dicho ciudadano la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del COPP, esto es la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor de este hecho punible, ya que contamos con un acta policial, en donde quedan plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la aprehensión, así como un acta de entrevista de un ciudadano quien es testigo presencial del procedimiento, igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga y obstaculización, y podría llegar a imponerse excede de los diez años ya que estamos ante la presunta comisión de un delito que es considerado como grave, por ultimo solicito copias de la presente acta, es todo…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Después de revisar las actas que conforman la presente causa esta defensa considera que no se encuentran dados los supuestos contenidos en el articulo 250 del código orgánico procesal Penal para el decreto de una medida de coerción personal, por cuanto no existe hasta este momento procesal alguna experticia química que pueda determinar con certeza que la supuesta sustancia incautada sea ilícita o no, asimismo considero que no existen plurales y suficientes elementos de convicción como lo exige la referida norma toda vez que del acta de entrevista que corre inserta en el asunto desprende que este ciudadano quien es utilizado como supuesto testigo presencial, no presencio la aprehensión, toda vez que se desprende de su declaración que cuando se le solicito la colaboración ya se encontraba allí mi patrocinado, aunado al hecho de que en entrevista que esta defensa sostuviera previamente con el mismo refirió que su detección se realizo dentro de su vivienda y que dicha circunstancia puede acreditarse con los testimonios de los ciudadanos CARMEN ELIODORA RAMOS VALERIO Y MAGDELINE LOPEZ quienes reside en el sector en el que ocurren los hechos, testimonios estos que de manera oportuna solicitare se les tome la entrevista ante el despacho fiscal. De tal manera que considero que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar la libertad sin restricciones. Ahora bien en el supuesto negado en el que no se estime lo alegado por la defensa y se considere que si procede la imposición de una medida de coerción solicito se aparte del requerimiento fiscal por cuanto no se ve presente el peligro de fuga ni la obstaculización del proceso toda vez que para determinar estos no basta con tan solo establecer el quantum de la pena sino que deben analizarse otras condiciones como las personas las económicas y el poder de mi patrocinado, y el arraigo en el país, por tales motivos solicito de ser el caso se le imponga una de las medidas de coerción personal que se encuentran contenidas en el articulo 256 de la norma adjetiva penal las cuales estimo suficientes para garantizar la finalidad del proceso lo cual es otra cosa sino la búsqueda de la verdad, es todo…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto detenido el ciudadano WILXAVIER JOSÉ GARCÍA DÍAZ, considerando quien aquí decide que no existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, ya que el único testigo que según actas corrobora la actuación policial fue verificado por este Tribunal a través de la página web del Consejo Nacional Electoral que el Número de cédula de identidad del mismo no se corresponde con los datos de identificación aportados en actas, por lo que su testimonio no puede ser apreciado por este tribunal como un elemento de convicción fundado y serio.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano WILXAVIER JOSÉ GARCÍA DÍAZ y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a al encabezamiento del artículo 373 eiúsdem y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado WILXAVIER JOSÉ GARCÍA DÍAZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARQUEZ