REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 09 de Enero de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000034
ASUNTO : WP01-P-2012-000034
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados MIGUEL ARCANGEL MARCANO CORTEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 29/09/1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mantenimiento de Avión, hijo de Guillermo Marcano (v) y de Edicta Cortez (v), titular de la cédula de identidad N° V-21.286.655, residenciado en Catia La Mar, Av. La Lucha, casa Nº 19, cerca de la Panaderia que se encuentra en la parada del sector, Estado Vargas, teléfono 0426-3145005 y OZWALT ANTHONY SALAZAR ESCORCHE, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento La Guaira, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Servicio General de Conviasa, hijo de Jesús Salazar (v) y de Miriam Escorche (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.930.970, residenciado en Catia La Mar, La Lucha, calle Libertad, casa Nº 58, frente a la calle que esta la cancha de bolas, Estado Vargas, teléfono 0414-2002748, quiénes se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Público 10º Penal, Abg. RICARDO MESSINA, en la cual la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. YONESKI MUDARRA, solicitó la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de la prevista en el articulo 256, numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 280, en relación con lo previsto en el encabezamiento del artículo 373, eiúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Pongo a la orden de este Tribunal a los ciudadanos MARCANO CORTEZ MIGUEL ARCANGEL y ESCORCHE OZWALT ANTHONY, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, por el sector la Lucha, en donde entre otras cosas los funcionarios actuantes dejaron constancia que le incautaron al ciudadano MARCANO CORTEZ MIGUEL ARCANGEL, una presunta sustancia ilícita denominada cocaína, en 25 envoltorios el cual arrojo un peso bruto de 3 gramos, y al ciudadano ESCORCHE OZWALT ANTHONY, le incautaron una presunta sustancia ilícita denominada cocaína, en 29 envoltorios el cual arrojo un peso bruto de 4 gramos, es por lo que solicito que la investigación por las reglas de la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar, y se encuadra dicha conducta el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y por ultimo solicito que le impongan a dichos ciudadanos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de la prevista en el articulo 256 numeral 3 del COPP, por ultimo solicito copias de la presente acta, es todo…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Después de revisar las actas que conforman la presente causa esta defensa considera que no se encuentran dados los supuestos contenidos en el artículo 250 del código orgánico procesal Penal para el decreto de una medida de coerción personal, por cuanto no existen testigos algunos que puedan dar fe de las circunstancias de modo tiempo y lugar que se indican en el acta policial, asimismo se evidencia que no existe experticia química mediante la cual se pudiera determinar que en el supuesto negado la sustancia supuestamente incautada sea ilícita o no de tal manera que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar la libertad sin restricciones, es todo…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultaron detenidos los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL MARCANO CORTEZ y OZWALT ANTHONY SALAZAR ESCORCHE, considerando quien aquí decide que no existen elementos de convicción que comprometan sus autorías o participación en ilícito alguno, ya que no existen testigos que corroboren la actuación policial.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones de los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL MARCANO CORTEZ y OZWALT ANTHONY SALAZAR ESCORCHE y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a al encabezamiento del artículo 373 eiúsdem y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los imputados MIGUEL ARCANGEL MARCANO CORTEZ y OZWALT ANTHONY SALAZAR ESCORCHE, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARQUEZ