REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 09 de Enero de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000035
ASUNTO : WP01-P-2012-000035

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a la imputada EVA GUAIMERU OROPEZA BELLO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Caracas, nacida en fecha 08-11-1981, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Nutricionista, hija de Orlando Oropeza (v) y de Elizabeth Bello (v), titular de la cédula de identidad N° V-15.403.076, residenciado en Coche, Residencias Hipodromo, Bloque I, piso 13, Apto 132 Caracas, quién se encuentra debidamente asistida por la Defensora Pública 9 Penal, Abg. MARIE BOLÍVAR, en la cual la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. YONESKI MUDARRA, solicitó la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 280, en relación con lo previsto en el encabezamiento del artículo 373, eiúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano EVA GUAIMERU OROPEZA BELLO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, cuando recibieron una llamada telefónica anónima informando que en el sector la Lucha había una ciudadana distribuyendo sustancias ilícitas , por lo que se trasladaron al referido sector logrando avistar a una ciudadana con las mismas características aportadas, y la misma emprendió la veloz carrera al notar la presencia policial y se introdujo al interior de una vivienda en donde se le practico la retención preventiva lográndole avistar sobre la cama de la habitación una bolsa, contentiva de 68 envoltorios, de la presunta sustancia ilícita denominada cocaína y un envoltorio contentivo de 53 envoltorios pequeños de la misma sustancia, una balanza, dos coladores, una cucharilla, un plato de vidrio un rollo de hilo blanco, es por lo que solicito que la investigación por las reglas de la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar, y se encuadra dicha conducta el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y por ultimo solicito que le impongan a dicho ciudadano la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del COPP, esto es la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor de este hecho punible, ya que contamos con un acta policial, en donde quedan plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la aprehensión, así como un acta de entrevista de un ciudadano quien es testigo presencial del procedimiento, igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga y obstaculización, y podría llegar a imponerse excede de los diez años ya que estamos ante la presunta comisión de un delito que es considerado como grave, por ultimo solicito copias de la presente acta, es todo…”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Del análisis realizado a las actas antes, observa esta defensa que en el procedimiento efectuado por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, se realizo en un vivienda donde fue aprehendido mi patrocinada y no existió una orden de allanamiento emitida por un Juez de Control, bien identificada con nombre y apellido, dirección, como lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, debo traer a colación que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal que en el ámbito penal, ha ratificado que el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, contenidas éstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial en los siguientes casos: 1.- Para impedir la perpetración de un delito y 2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, aclarando además que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrea vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de De acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden de allanamiento es la regla, resultando sin embargo posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate, pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho colectivo, como la salud pública. Así las cosas, toca considerar si en el presente caso se dan los extremos que permitan concebir la actuación policial dentro de las excepciones previamente señaladas. Se observa del contenido del Acta Policial, que lo que dio origen a la acción policial fue el hecho que una ciudadana se encuentra distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, los funcionarios se dirigieron al domicilio, donde procedieron a requisar el interior del inmueble, logrando conseguir las evidencias que se indican en el acta, pero en ningún momento queda acreditado el consentimiento expreso de la ocupante del inmueble para el ingreso y cateo de la residencia, mas allá del señalamiento de esta circunstancia en el acta policial, ni siquiera los testigos que se encontraban dentro de la vivienda observaron el momento de la incautación ni el contenido del bolso en el cual según los funcionarios se localizo la sustancia ilícita la situación que dio origen al allanamiento amparado en las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no encuadra en los supuestos que permiten su práctica sin orden judicial, ya que no se estaba en presencia de la comisión de un delito flagrante, como tampoco de la persecución de imputado, ni de evitar la inminente consumación de delito y, tampoco existió la autorización para el ingreso a la vivienda por parte del propietario, Considera esta defensa que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar la libertad sin restricciones toda vez que en caso contrario se estaría permitiendo la actuación discrecional de los funcionarios policiales, con solo dejar plasmado, como en el caso de autos, que se tienen conocimiento de que en el inmueble se distribuye sustancias estupefacientes y psicotrópicas o que se ingresa a la vivienda por cuanto la puerta se encontraba abierta, convirtiendo en letra muerta el mandato constitucional que consagra la inviolabilidad del domicilio y simultáneamente se convertiría en regla las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, amén del quebrantamiento del mandato legal establecido para los propios funcionarios en el artículo 20 de la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Ejecutándose al margen de la constitucionalidad y la legalidad, de tal manera que solicito se decreta la libertad sin restricciones de mi patrocinada. Ahora bien en el supuesto negado en el que no se estime lo alegado por la defensa y se considere que si procede la imposición de una medida de coerción solicito se aparte del requerimiento fiscal por cuanto no se ve presente el peligro de fuga ni la obstaculización del proceso toda vez que para determinar estos no basta con tan solo establecer el quantum de la pena sino que deben analizarse otras condiciones como las personas las económicas y el poder de mi patrocinado, y el arraigo en el país, por tales motivos solicito de ser el caso se le imponga una de las medidas de coerción personal que se encuentran contenidas en el articulo 256 de la norma adjetiva penal las cuales estimo suficientes para garantizar la finalidad del proceso lo cual es otra cosa sino la búsqueda de la verdad, es todo…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en el cual resulto detenida la ciudadana EVA GUAIMERU OROPEZA BELLO, considerando quien aquí decide que no existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, toda vez que se puede determinar que el procedimiento policial efectuado carece de testigos presenciales que permitan sustentar el dicho de los funcionarios policiales en cuanto a la incautación de la sustancia presuntamente ilícita, derivándose ello del mismo dicho policial, en el cual los funcionarios reconocen en el acta policial haber detenido a las personas que se encontraban en la vivienda y sin embargo, luego les toman declaración como testigos, declaraciones estas que coinciden en afirmar que los policías realizaron la incautación sin la presencia de persona alguna y lo que es peor, no les fue puesta a la vista la presunta sustancia incautada, existiendo una inconsistencia entre los diferentes relatos, aunado a la ausencia de testigos.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones de la ciudadana EVA GUAIMERU OROPEZA BELLO y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a al encabezamiento del artículo 373 eiúsdem y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la imputada EVA GUAIMERU OROPEZA BELLO, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA MARQUEZ