REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002825
ASUNTO : SP11-P-2011-002825

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA FLOREZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADA: EILEN ESPEJO SUAREZ
DEFENSORA: ABG. CARMEN IBARRA BARRIENTOS

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Conforme se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 1091, de fecha 03 de noviembre de 2011 suscrito por funcionarios adscritos al tercer Pelotón, Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, establecidos en el punto de control fijo de Peracal, Municipio Bolívar del estado Táchira, señalan que siendo las 08:00 horas de la mañana del día en comento encontrándose de labores de estado y mientras cumplían con procedimiento de rutina, ordenaron al conductor de un vehículo de transporte público que se desplazaba en sentido San Antonio del Táchira – Capacho/Rubio, sus documentos de identidad, así como también los de loas personas que transportaba, presentado una de ellas una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de Elizabeth del Carmen Chirinos Rojas, con el Nº V.-10.141.398, la cual conforme la experticia de los funcionarios actuantes no concordaba en su apariencia con los documentos expedidos por el SAIME; por lo se apoyaron en funcionarios de esta dependencia establecidos en el lugar siendo atendidos por el funcionario José Gregorio Castellanos, quien manifestó que el número de cédula registra en el sistema de ese organismo a nombre de la persona que aparece en el facsímil, observado que el instrumento que se le presentaba para su examen presenta características no acordes con los emitidos por ese organismo. Ante este hecho la ciudadana manifestó de manera voluntaria a los actuantes de su verdadera identidad; por lo que, y motivado a la situación presentada le detuvieron, quedando identificada como EILEN ESPEJO SUÁREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacida en fecha 15 de marzo de 1966, de 45 años de edad, viuda, titular de la cedula de ciudadanía Nº 42.768.910, hija de Marco Elí Espejo Méndez (f) y de Fany Ester Suárez Charez (v), de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en la calle 13, Barrio Obrero, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui (imputada de autos) quien fue puesto a disposición de la fiscalía actuante.

Produce el Ministerio Público a los fines de sustentar sus pedimentos:

Al folio 10 de las actas riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, suscrita por el funcionario Agente, Oswaldo Rojas Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, en el cual concluye que el documento presentado por la imputada con apariencia de cédula de identidad signada con el con el Nº V.-10.141.398, a nombre de Elizabeth del Carmen Chirinos Rojas, constituye un instrumento “FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS”

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de la ciudadana EILEN ESPEJO SUÁREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacida en fecha 15 de Marzo de 1.966, de 45 años de edad, hija de Marco Elí Espejo Méndez (f) y de Fany Ester Suárez Charriz (v), viuda, Ama de Casa, titular de la cedula de ciudadanía No. 42.768.910, residenciada en la carrera 3 con calle 8, No. 2-94, al lado de una carnicería, Barrio Bonilla, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-787.04.23, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas del folios (31) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra la ciudadana EILEN ESPEJO SUÁREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacida en fecha 15 de Marzo de 1.966, de 45 años de edad, hija de Marco Elí Espejo Méndez (f) y de Fany Ester Suárez Charriz (v), viuda, Ama de Casa, titular de la cedula de ciudadanía No. 42.768.910, residenciada en la carrera 3 con calle 8, No. 2-94, al lado de una carnicería, Barrio Bonilla, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-787.04.23, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas del folio (31) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del acusada EILEN ESPEJO SUÁREZ, impuesta del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La Defensora Pública Abg. Carmen Ibarra: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Proceso, es todo”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público; a lo que expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someterse el acusado, es todo”.


El representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso son USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para la acusada EILEN ESPEJO SUÁREZ, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy 18 de Enero de 2012, hasta el 18 de Enero de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1) Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
2) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
3) Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO en contra de EILEN ESPEJO SUÁREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacida en fecha 15 de Marzo de 1.966, de 45 años de edad, hija de Marco Elí Espejo Méndez (f) y de Fany Ester Suárez Charriz (v), viuda, Ama de Casa, titular de la cedula de ciudadanía No. 42.768.910, residenciada en la carrera 3 con calle 8, No. 2-94, al lado de una carnicería, Barrio Bonilla, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-787.04.23; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada EILEN ESPEJO SUÁREZ, plenamente identificada, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal penal.
CUARTO: SE FIJA a la acusada EILEN ESPEJO SUÁREZ, supra identificada; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3) Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones.
QUINTO: Se fija en este acto audiencia de verificación de condiciones para el día 21 de Enero de 2013, a las 08:30 horas de la mañana.
Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 18 de Enero del 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA