REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000100
ASUNTO : SP11-P-2012-000100


RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: RICARDO LEON NAVARRO
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO

• DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LOS HECHOS

Los hechos que dan inicio a la presente averiguación tienen su origen el día 13 de enero de 2012, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº 1269, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales refieren se encontraban de servicio en El punto fijo de control de Peracal, cuando se acercó un vehículo automotor marca LADA, modelo VENTURA, color VINOTINTO, por lo que le indicaron al conductor dirigiera el vehículo a la parte trasera del punto de control, donde se encuentra la fosa, siendo identificado el conductor como RICARDO LEON NAVARRO, a tales fines solicitaron la presencia de dos testigos los cuales fueron identificados como Gelber Cortes y Ángel Cortes, en presencia de los testigos le fue incautado al imputado un teléfono celulares marca SANSUNG, MODELO SGH-M140L, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI NRO. 354981/02/293583/0, con su respectiva batería marca sansumg, y una tarjeta sin car digitel nro. 8958021106032691405F, signado con el número telefonico 0412-7884100, con contraseña Nro. 0000 y un Registro de vehículo signado con el Nro. 29497028, en el cual se describe el vehículo a inspeccionar MARCA LADA, MODELO VENTURA, COLOR VINOTINTO, AÑO 205, PLACAS AA231ML, SERIAL DE CARROCERIA 8LG2121425E004166, SERIAL DE MOTOR 7768411, procediendo los funcionarios a ordenar al semoviente canino de nombre kimba, que buscara alguna sustancia ilícita, quien dio señales de alerta mediante rasguños y ladridos, en la parte delantera de los guarda barros, o estribos, procediendo los funcionarios a efectuar una inspección detallada de la mencionada parte del vehículo, lográndose observar la existencia de un compartimiento secreto el cual al ser abierto se localizaron en el guarda barro o estribo del lado izquierdo la cantidad de 10 envoltorios de forma rectangular (tipo panela), forrados con cinta adhesiva para embalar color negro con un peso aproximado de 0,800 kilogramos cada una, amarrados con naylon de color naranja, y en el guarda barro derecho la cantidad de 09 envoltorios de forma rectangular (tipo panela), forrados con cinta adhesiva para embalar color negro con un peso aproximado de 0,800 kilogramos cada una, para un total de 19 envoltorios de forma rectangular (tipo panela), en su interior contenía una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante característico de la cocaína, arrojaron un peso bruto de 22 kilogramos, y que luego de practicada la prueba de Ensayo Orientación y Pesaje, un resultado POSITIVO para Cocaína, por lo que procedieron a detener al referido ciudadano, quien quedó identificado como RICARDO LEON NAVARRO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Vijagual Santander, nacido en fecha 26 de septiembre de 1956, de 55 años de edad, hijo de Romelia Navarro (v) y de Rodrigo león (f); titular de la cedula de identidad 81.960.700, soltero, de profesión u oficio mecánico, sin residencia en país, quien fue colocado a disposición de la fiscalía actuante la cual les señala como responsables en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Acompaña el Ministerio Público con la presente causa a fin de sustentar sus señalamientos contra los imputados las siguientes actuaciones:

Del folio (03) y su vuelto Acta de Investigación Penal, Nº 048, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se deja constancia, observaron la presencia de un vehiculo que circulaba por el punto de control fijo de peracal, y como luego de revisada la misma hallaron oculta en su interior la sustancia ilícita incautada

A los folios (05) y (06) Acta de Entrevista de los testigos del procedimiento, ANGEL CORTES Y GELBERT CORTES, testigos circunstanciales procurados por los funcionarios policiales actuantes, quienes dan fe de la manera como ocurrieron los hechos, y de como fue encontrada la presunta droga dentro de los guarda barros del vehiculo.

De los folios (18) al (19) de las actas corre inserta Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nº 051, de fecha 13 de enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo” del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el cual se refiere que la prueba “SCOTT” realizada al material incautado arrojó resultado “POSITIVO” para “COCAÍNA”; con un peso bruto de 22 gramos.

Al folio (20) corren Registro de Custodia de Evidencias, entre las cuales destacan la cantidad de 10 envoltorios de forma rectangular (tipo panela), forrados con cinta adhesiva para embalar color negro con un peso aproximado de 0,800 kilogramos cada una, amarrados con naylon de color naranja, y en el guarda barro derecho la cantidad de 09 envoltorios de forma rectangular (tipo panela), forrados con cinta adhesiva para embalar color negro con un peso aproximado de 0,800 kilogramos cada una, para un total de 19 envoltorios de forma rectangular (tipo panela), en su interior contenía una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante característico de la cocaína, arrojaron un peso bruto de 22 kilogramos, y que luego de practicada la prueba de Ensayo Orientación y Pesaje, un resultado POSITIVO para Cocaína.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado RICARDO LEON NAVARRO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Vijagual Santander, nacido en fecha 26 de septiembre de 1956, de 55 años de edad, hijo de Romelia Navarro (v) y de Rodrigo león (f); titular de la cedula de identidad 81.960.700, soltero, de profesión u oficio mecánico, sin residencia en país, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado RICARDO LEON NAVARRO, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron que SI y al efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del código Orgánico procesal Penal, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “Yo no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”.

El defensor público del imputado del Abg. Henry Acero, alegó: “Dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo en que la causa se tramite por el sea el ordinario ya que existen elementos que deben ser investigados, solicitó una medida cautelar de las comprendidas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, es todo”..

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que en fecha 13 de enero de 2012, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº 1269, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales refieren se encontraban de servicio en El punto fijo de control de Peracal, cuando se acercó un vehículo automotor marca LADA, modelo VENTURA, color VINOTINTO, por lo que le indicaron al conductor dirigiera el vehículo a la parte trasera del punto de control, donde se encuentra la fosa, siendo identificado el conductor como RICARDO LEON NAVARRO, a tales fines solicitaron la presencia de dos testigos los cuales fueron identificados como Gelber Cortes y Ángel Cortes, en presencia de los testigos le fue incautado al imputado un teléfono celulares marca SANSUNG, MODELO SGH-M140L, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI NRO. 354981/02/293583/0, con su respectiva batería marca sansumg, y una tarjeta sin car digitel nro. 8958021106032691405F, signado con el número telefonico 0412-7884100, con contraseña Nro. 0000 y un Registro de vehículo signado con el Nro. 29497028, en el cual se describe el vehículo a inspeccionar MARCA LADA, MODELO VENTURA, COLOR VINOTINTO, AÑO 205, PLACAS AA231ML, SERIAL DE CARROCERIA 8LG2121425E004166, SERIAL DE MOTOR 7768411, procediendo los funcionarios a ordenar al semoviente canino de nombre kimba, que buscara alguna sustancia ilícita, quien dio señales de alerta mediante rasguños y ladridos, en la parte delantera de los guarda barros, o estribos, procediendo los funcionarios a efectuar una inspección detallada de la mencionada parte del vehículo, lográndose observar la existencia de un compartimiento secreto el cual al ser abierto se localizaron en el guarda barro o estribo del lado izquierdo la cantidad de 10 envoltorios de forma rectangular (tipo panela), forrados con cinta adhesiva para embalar color negro con un peso aproximado de 0,800 kilogramos cada una, amarrados con naylon de color naranja, y en el guarda barro derecho la cantidad de 09 envoltorios de forma rectangular (tipo panela), forrados con cinta adhesiva para embalar color negro con un peso aproximado de 0,800 kilogramos cada una, para un total de 19 envoltorios de forma rectangular (tipo panela), en su interior contenía una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante característico de la cocaína, arrojaron un peso bruto de 22 kilogramos, y que luego de practicada la prueba de Ensayo Orientación y Pesaje, un resultado POSITIVO para Cocaína, por lo que procedieron a detener al referido ciudadano, quien quedó identificado como RICARDO LEON NAVARRO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Vijagual Santander, nacido en fecha 26 de septiembre de 1956, de 55 años de edad, hijo de Romelia Navarro (v) y de Rodrigo león (f); titular de la cedula de identidad 81.960.700, soltero, de profesión u oficio mecánico, sin residencia en país, quien fue colocado a disposición de la fiscalía actuante la cual les señala como responsables en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Esta juzgadora una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal de las presentes actuaciones, se observa que los imputados de autos fueron detenidos en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autores o participes del mismo; de otro lado se debe analizar que en este procedimiento se practico a la sustancia incautada la PRUEBA DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° DO-LC-LR-1-DIR-051, de fecha 13 de ENERO de 2011, suscrita por el funcionario LUNA LUIS ENRIQUE, experto del Departamento de Química del LABORATORIO CIENTÍFICO REGIONAL N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se concluye que la sustancia incautada arrojo un peso bruto de VEINTIDÓS (22) Kilogramos para la muestras 01 al 19, con resultado positivo COCAINA, aunado a ello corren insertas a las presentes actuaciones actas de entrevista tomadas a los testigos instrumentales del presente procedimiento, en las cuales los mismos relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano RICARDO LEON NAVARRO, se subsume en la disposición legal del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que las sustancias incautadas, es la denominadas COCAINA que constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia la aprehensión del ciudadano RICARDO LEON NAVARRO, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que no hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado RICARDO LEON NAVARRO; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos esta juzgadora, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputado RICARDO LEON NAVARRO, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano RICARDO LEON NAVARRO, es la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, con prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado RICARDO LEON NAVARRO, como presunto perpetrador del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a los hoy imputados de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado RICARDO LEON NAVARRO, se les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de ciudadanos colombianos sin residencia fija en el país, no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de al ciudadano RICARDO LEON NAVARRO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Vijagual Santander, nacido en fecha 26 de septiembre de 1956, de 55 años de edad, hijo de Romelia Navarro (v) y de Rodrigo león (f); titular de la cedula de identidad 81.960.700, soltero, de profesión u oficio mecánico, sin residencia en país; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RICARDO LEON NAVARRO, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250, 251 numeral 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se acuerda la incautación preventiva del vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, a órdenes de la ONA. Oficiar a la ONA.
QUINTO: Se acuerda notificar al cónsul de la República de Colombia informando acerca de la aprehensión de su nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se autoriza al Ministerio Público para que extraiga información del teléfono celular, incautado en el procedimiento.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 14 de Enero de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio a quien corresponda por distribución, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. Trasládese a los imputados de autos a los fines de imponerlos de la presente decisión, Notifíquese a las partes.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.



ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULDA GOMEZ SECRETARIA