REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002899
ASUNTO : SP11-P-2011-002899
RESOLUCION
JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA FLOREZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADOS: GABRIEL EDUARDO VELANDIA DELGADO y DANIEL EDUARDO OROPEZA RAMIREZ
DEFENSOR: ABG. JOSÉ FELIX HERNANDEZ
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
Celebrada como ha sido la audiencia especial de sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público a favor de los ciudadanos GABRIEL EDUARDO VELANDIA DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural Rubio Municipio del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 15.438.311, nacido en fecha 04 de octubre de 1.982, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la calle 15, entre carreras 16 y 17, Nº 16-80, San Diego, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0424-708.76.51 (personal) y DANIEL EDUARDO OROPEZA RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural Rubio Municipio del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 16.420.896, nacido en fecha 21 de septiembre de 1.983, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la calle 05, Nº 19, Urbanización, Manuel Pulido Méndez, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0276-762.48.50 (residencial), por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, este Tribunal observa:
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra el ciudadano antes mencionado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Policial de fecha 05/11/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Rubio, Estado Táchira, realizando labores de patrullaje preventivo, cuando recibieron el reporte de esa sede policial, donde informaron que momento antes habían recibido llamada telefónica por parte del funcionario policial Uzctegui Cristian, el mismo se encontraba en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad el Chicaro, al llegar al sitio visualizaron que los funcionarios que se encontraban de servicio tenían neutralizados a dos ciudadanos, pudieron visualizar que el mobiliario de dicho punto de control se encontraba en completo desorden, esto a consecuencia que los ciudadanos arremetieron contra los mismos, procedieron al traslado al centro de coordinación policial frontera sur, quedando identificados como: GABRIEL EDUARDO VELANDIA DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural Rubio Municipio del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 15.438.311, nacido en fecha 04 de octubre de 1.982, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la calle 15, entre carreras 16 y 17, Nº 16-80, San Diego, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0424-708.76.51 (personal), el mencionado ciudadano conducía un vehículo tipo GANDOLA, marca Internacional Eagle, color blanco con las placas chuto A15AJ3S, Serial de Carrocería del chuto 3HSCEAST17N5022164 02 Ejes y Batea 84ZSAL, Serial de Carrocería de la Batea 8X9SP12367S074021, quedando a ordenes de la Fiscalía, en el estacionamiento el Japón, el otro ciudadano dijo ser y llamarse 2.- DANIEL EDUARDO OROPEZA RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural Rubio Municipio del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 16.420.896, nacido en fecha 21 de septiembre de 1.983, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la calle 05, Nº 19, Urbanización, Manuel Pulido Méndez, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0276-762.48.50. Posteriormente procedieron a trasladar a ambos ciudadanos hasta el Hospital Padre Justo para que le realizaran valoraciones médicas, le informaron el motivo de sus detenciones preventivas.
Acompaña el Ministerio Público como elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:
Al folio 05 de las actuaciones riela entrevista recibida al funcionario José Gregorio Mendoza, adscrito a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, en la que describe las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se produce la aprehensión de los imputados de autos.
Al folio 06 de las actuaciones riela entrevista recibida al testigo instrumental del hecho funcionario Uzctegui Christian, adscrito a la Policía del estado Táchira, en la que describe las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se produce la aprehensión de los imputados de autos.
Al folio 11 de las actas riela agregado registrote cadena de custodia y evidencias físicas recogidas en la presente causa, en el que se describe un billete de la denominación de cincuenta bolívares (Bs. 50,00), serial 85618585.
De los folios 15 al 17 de las actas rielan fijaciones fotográficas tomadas por los funcionarios actuantes en el lugar de los hechos.
Valoración médica realizada al aprehendido José David Barrientos, suscrita por el Médico Cirujano Santos Anchicoque.
No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra el ciudadano: GABRIEL EDUARDO VELANDIA DELGADO y DANIEL EDUARDO OROPEZA RAMÍREZ, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por cuanto dicho ciudadano fue detenido por varios ciudadanos y presentado en flagrancia por la Fiscalía 24 del Ministerio Público lo cual es procedente se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano GABRIEL EDUARDO VELANDIA DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural Rubio Municipio del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 15.438.311, nacido en fecha 04 de octubre de 1.982, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la calle 15, entre carreras 16 y 17, Nº 16-80, San Diego, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0424-708.76.51 (personal); y DANIEL EDUARDO OROPEZA RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural Rubio Municipio del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 16.420.896, nacido en fecha 21 de septiembre de 1.983, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la calle 05, Nº 19, Urbanización, Manuel Pulido Méndez, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0276-762.48.50 (residencial); por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 19 de Enero de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMI SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
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