REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003374
ASUNTO : SP11-P-2011-003374


RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KARINA GAMBOA

• IMPUTADO: LUIS FERNANDO PEDRAZA, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Bogota, República de Colombia, titular de la cédula de identidad V-10.803.223, nacido en fecha 07 de Julio de 1.954, de 58 años de edad, hijo de Ana Rita Pedraza (v), divorciado, de profesión u oficio administrador de empresas; residenciado en esquina Piñango a camino nuevo, Edificio MAVIS, piso 5, apartamento 51, parroquia catedral, Caracas, teléfono 0414-3241936 y 0212-8641575.

• DEFENSORA PRIVADO: YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO

• DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada.

DE LOS HECHOS

Conforme se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21 de Diciembre de 2011, suscrita por el funcionario Agente ALVARO ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, Brigada de Vehículo Peracal, deja constancia d la siguiente diligencia policial: encontrándose de servicio en dicha brigada, en el punto de control fijo Peracal, específicamente el canal de circulación que va en sentido con dirección de Capacho, hacia la localidad de la población de San Antonio del Táchira, en compañía de los funcionarios Sub. Inspector Lcda. MICHELLY RUBIANO y Agente JUAN BOLÍVAR, observaron un vehículo clase AUTOMOVIL, marca BMW, modelo 325I, color NEGRO, placas MFP-46Z, por lo que le indicaron al conductor que se aparcara al lado derecho de la calzada, con la finalidad de verificar sus datos personales, como el estado legal del vehículo, haciendo entrega el referido conductor de un cédula de identidad a nombre de PEDRAZA LUIS FERNANDO, signado con el número V.-10.803.223, así como el certificado de registro de vehículo número 282689971, a nombre de EDGAR ADOLFO MONROY AMADO, donde se describe el vehículo antes citado, y un documento compra y venta notariado, de fecha 18 de junio de 2009, inserto bajo el Nro. 28, tomo 75 de los libros de autenticaciones llevado por la notaria pública Trigésimo Noveno del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, donde el ciudadano EDGAR ALFONSO MONROY AMADO, Colombiano, portador del pasaporte Nro. CC.-19482930, da en venta pura y simple a la empresa Comercializadora Internacional MAKOIL, Rif. J-31577872-6, representada por el ciudadano PEDRAZA LUIS FERNANDO, titular de la cédula de identidad número V.-10.803.223, por la cantidad de 340.000,00 bolívares, procediendo a verificar el estado legal de dicho ciudadano como el vehículo, por el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que el número de cédula 10.803.223, registra con los datos presentados por el Sistema Automatizado de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), y presenta un registro policial por el departamento de Aprehensión, de fecha 31-03-1998, por el delito de estafa, asimismo que la matricula signada con los dígitos alfa numéricos MFP-46Z, registra con el enlace con el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, (INTTT), un vehículo con las siguientes características: clase AUTOMOVIL, marca BMW, modelo 325I, color NEGRO, placas MFP-46Z, año 2007, tipo SEDAN, serial de carrocería WBAVB11097PS55278, serial de motor 76563765, a nombre del ciudadano EDGAR ALFONSO MONROY AMADO, y por ante el sistema SIIPOL, el cual presenta solicitud, según oficio Nro. ACM-F45.-1120-11, de fecha 13-07-2010, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Hurto de Vehículo), por la Fiscalía 45° del Ministerio Público, Distrito Capital, según expediente 01F45-0337-10; posteriormente procedieron a notificarle al ciudadano los motivos de su detención y a ponerlo a orden de la fiscalía Octava del ministerio público.

DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION
1.-Al folio 03 y 04 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21 de Diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, Brigada de Vehículo Peracal, en la que constan las circunstancia de tiempo modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano PEDRAZA LUIS FERNANDO.
2.- Al folio 6 y siguientes, riela Documentos de tradición y propiedad del vehiculo, a nombre del ciudadano PEDRAZA LUIS FERNANDO.
3.-Al folio 09 riela Inspección Técnica Nro. 532 de fecha 21-12-2011, practicado al vehículo clase AUTOMOVIL, marca BMW, modelo 325I, color NEGRO, placas MFP-46Z, año 2007, tipo SEDAN, serial de carrocería WBAVB11097PS55278, serial de motor 76563765.
4.-Al folio 10 y 11 riela reseña fotográfica del vehículo retenido en la presente causa penal.
5.- Al folio 12 riela inserto reporte del sistema, donde aparece solicitado el vehiculo clase AUTOMOVIL, marca BMW, modelo 325I, color NEGRO, placas MFP-46Z, año 2007, tipo SEDAN, serial de carrocería WBAVB11097PS55278, serial de motor 76563765, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6.- Al folio 13, consta Experticia de Vehículo Nro. 836 de fecha 21-12-2011.
7.- Al folio 15, corre inserto Experticia de Autenticidad y Falsedad Nro. 9700062-ST-694 de fecha 21-12-2011, efectuada al certificado de registro de vehículo Número 28268971, del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, (INTTT), un vehículo con las siguientes características: clase AUTOMOVIL, marca BMW, modelo 325I, color NEGRO, placas MFP-46Z, año 2007, tipo SEDAN, serial de carrocería WBAVB11097PS55278, serial de motor 76563765, a nombre del ciudadano EDGAR ALFONSO MONROY AMADO, el cual resulto ser AUTENTICO Y DE CURSO LEGAL EN EL PAIS.
8.- Al folio 16, corre inserto certificado de registro de vehículo original.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado LUÍS FERNANDO PEDRAZA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado LUÍS FERNANDO PEDRAZA, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: ““el día de ayer 21 de diciembre, me trasladaba de la ciudad de Caracas con destino a la ciudad de Cúcuta de mi propiedad, cuando en horas de l mañana fui solicitado en peracal por las autoridades correspondiente, exigiéndome la documentación del mismo, la cual presente como efectivamente la poseía en documento originales, vehículo que me pertenece según consta en el documento de compra venta emitido por la notaria de Caracas Vigésimo Novena de Caracas, por venta efectuada por funcionario diplomático Edgar Moroy Amado, con fecha Junio de 2009, documentación que hice entrega a los funcionarios correspondiente, ellos manifestaron que mi vehículo se encontraba solicitado, me enseñaron el monitor de la computadora donde me comprobaron dicha solicitud y en la cual pude evidenciar y leer, que esta solicitud calificada como hurto esta fechada con hurto, en Julio de 2010, la cual me genero extrañeza, debido a que mi vehículo nunca lo he denunciado como hurtado ni he presentado ninguna denuncia por ningún otro concepto, por lo que considero puede ser un error u omisión en alguna transcripción al respecto; solicito muy respetuosamente a la honorable Juez se sirva tomar en cuenta lo antes manifestado por mi, para su decisión o análisis de la denuncia que formulan al vehículo, ya que estos se le manifesté a las autoridades y me dijeron, que ellos no podían hacer nada al respecto ante ese posible error conjuntamente conmigo observaron, hago constar que conozco la procedencia original desde la importación del referido vehículo desde el año 2007, por lo que puede dar fe que hasta la fecha el vehículo en referencia nunca ha tenido ningún tipo de denuncia, es todo”. A preguntas de la Fiscal el declarante respondió: 1.- ¿para donde iba con él vehículo? Contesto: con destino a la ciudad de Cúcuta con destino de ingreso con destino a la ciudad de Bogota para reunirme con mi señora madre, por motivo de salud, aprovechando las celebraditas navideñas. 2.- ¿Quién le vendí el carro? Contesto: Edgar Adolfo Morroy Camargo, es diplomático de Colombina, para el momento de la venta trabajaba en el consulado de Colombia en Caracas. 3.- ¿Diga usted, a que se dedica? Contesto: soy administrador, soy gerente de TRASNPOINSA DE VENEZUELA, dedicada al sector del automóvil. 4.- ¿Dónde lo compro? Contesto: en la ciudad de Caracas, en el mes de junio de 2009. 5.- ¿Dónde vive? Contesto: en la ciudad de caracas, esquina Piñango a camino nuevo, Edificio MAVIS, piso 5, apartamento 51, parroquia catedral, Caracas. 6.- ¿Dónde esta su pasaporte? Contesto: lo posee mi señora, si lo cargaba ese día. A preguntas de la Defensa, el declarante respondió: 1.- ¿Diga usted, cuales son las tradiciones de ventas? Contesto: conozco desde el inicio de ingreso al país, fue importado bajo la franquicia diplomática por el funcionario diplomático que desempeñaba el cargo de ministro plenipontenciario en la embajada de Colombia en Caracas, el mismo me fue administrador por mi, para la empresa en la cual laboro, denominada TRASNPOINSA DE VENEZUELA S.A., eso fue en el año 2008, el mismo fue vendido por mi empresa al diplomático ya antes mencionado, por el doctor Edgar Adolfo Monroy Amado, que posteriormente lo volví adquirir como aparece en esta declaración. 2.- ¿recuesta el año en que lo adquirió? Contesto: julio 2009. 3.- ¿durante el 2009, 2010 y 2011, ha tenido algún problema legal? Contesto: No, en ningún momento. 4.- ¿diga si hizo denuncia de hurto? Contesto: en ningún momento. 5.- ¿diga si portaba la tradiciones cuando lo detuvieron? Portaba copia fotostática a favor de TRASNPOINSA DE VENEZUELA S.A., efectuada en el Doctor Luis Alberto a mi representado, la cual con la compra venta y el título original de fecha junio de 2009, fueron entregadas al inspector jefe de la división de Peracal. 6. ¿diga si ha tenido otro vehículo? Contesto: cuatro hurtos de vehículos de mi propiedad, hace 15 años atrás. 7.- ¿Cuál era el fin de llegar a Colombia? Contesto: dirigirme muy temprano a las oficinas de las dependencias DIAN, de la ciudad de Cúcuta, con el objeto de tramitar el permiso correspondiente de ingreso de vehículo con placas venezolana, para realizar viaje por tierra a la ciudad de Bogota, que se encuentra residenciada en dicha ciudad. A preguntas de la juez, el declarante respondió: 1.- ¿diga quien le vendió? Contesto: Edgar Adolfo Monroy Amado. 2.- ¿diga usted, se lo vendió a que empresa? Contesto: Hizo la venta a mi representada comercializadora internacional MACOIN, del cual soy gerente y único accionista. 3.- ¿diga si hizo revisado después del 2009? Contesto: no he realizado ningún revisado.

La defensora del imputado Abg. Yolanda Elena Parada Arellano; realizó sus alegatos de defensa y expuso: “Ciudadana Juez, no consta actuaciones con las denuncias, de las cuales no consta las compraventa, solo consta la compraventa, solo consigna en el folio 4 señala a la Fiscalía 39 y le informaron que la venta fue legal, fue el 18 de Julio de 2009, era nuevamente propietario, la denuncia aparece en el año 2010 y el dueño ya era mi representado, de ahí no ha tenido problema, él es la persona que debería denunciar, y debería ser víctima, pero él nunca ha denunciado hurto del vehículo; en el folio 15 se dice que es autentico, pero aparece solicitado en fecha 13 de Julio de 2010, por lo que no puede existir una denuncia como robado; lo que hay posteriormente oficios, pero los funcionarios dejaron constancia que el señor Pedraza el propietario; de igual forma se señala, el problema cardiológico de mi defendido; no hay elementos de convicción de que sea autor del hurto del vehículo, por cuanto sería víctima; en cuanto a la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, por cuanto mi defendido no puede aprovecharse de un hurto que él nunca denunció, porque habla de esconder un vehículo o actuar como intermediario, él no ha vendido el vehículo, de que manera de califica el Ministerio Público, posee un vehículo y posee una compra venta del 2009, dejando claro que él documento es original. Voy a consignar y la DIAN no realiza un revisado, para el 2008, solicito los permisos, él era el propietario cuando era representante de otra empresa, siempre se lo ha vendido a personas honorables… han sido tradiciones de personas honorables, esto seria parte de la investigación…la última compra venta fue consignada por los funcionaria y es legal y autentica. Consigno constante de veintitrés folios, el ciudadano Pedraza presenta un problema cardiovascular grave…por la situación en la que ha sido traído injustamente…de lo que consigno constante cinco folios útiles. Finalmente solicito se desestime la flagrancia…ha sido víctima de hurto de vehículo, pudo que ser inserto allí o hubo un error; no hay delito, no hay flagrancia…esto de acuerdo con el procedimiento ordinario, por cuanto falta muchas cosas de investigar en cuanto al vehículo…y en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad, considero que el Ministerio Público debe señalar porque solicita dicha medida, como existe el peligro de fuga, no hay suficientes elemento de determinar la responsabilidad de mi defendido, el consigna documento original del vehículo, él tiene peligro de fuga u obstaculización, el tiene dos empresas legalmente constituida y el mismo iba a viajar realizando los trámites legales; por lo que no existe peligro de fuga, en cuanto a la magnitud del daño causa, se lo causa mi mis representado, es por lo que considero que hay una falta de investigación, cuando las cosas se ocurrían se pedía por fax copia de la denuncia; además como se va a fugar si presenta un problema coronario grave; en relación a la conducta predelictual, es producto de trabajo que él ejerce; de las forma muy clara como se realizo las tradiciones, las ventas han sido de los cónsul a él; a todo evento solicito que se desestime la flagrancia, se siga el procedimiento ordinario, la libertad plena, o una medida cautelar, porque el delito no ocurrió y tiene un problema coronario grave, su hermana puede ser custodio y las presentaciones que puedan ser cada mes, para efectos de trasladarse, y a todo evento consigno recaudos de una custodia, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21 de Diciembre de 2011, suscrita por el funcionario Agente ALVARO ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, Brigada de Vehículo Peracal, deja constancia d la siguiente diligencia policial: encontrándose de servicio en dicha brigada, en el punto de control fijo Peracal, específicamente el canal de circulación que va en sentido con dirección de Capacho, hacia la localidad de la población de San Antonio del Táchira, en compañía de los funcionarios Sub. Inspector Lcda. MICHELLY RUBIANO y Agente JUAN BOLÍVAR, observaron un vehículo clase AUTOMOVIL, marca BMW, modelo 325I, color NEGRO, placas MFP-46Z, por lo que le indicaron al conductor que se aparcara al lado derecho de la calzada, con la finalidad de verificar sus datos personales, como el estado legal del vehículo, haciendo entrega el referido conductor de un cédula de identidad a nombre de PEDRAZA LUIS FERNANDO, signado con el número V.-10.803.223, así como el certificado de registro de vehículo número 282689971, a nombre de EDGAR ADOLFO MONROY AMADO, donde se describe el vehículo antes citado, y un documento compra y venta notariado, de fecha 18 de junio de 2009, inserto bajo el Nro. 28, tomo 75 de los libros de autenticaciones llevado por la notaria pública Trigésimo Noveno del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, donde el ciudadano EDGAR ALFONSO MONROY AMADO, Colombiano, portador del pasaporte Nro. CC.-19482930, da en venta pura y simple a la empresa Comercializadora Internacional MAKOIL, Rif. J-31577872-6, representada por el ciudadano PEDRAZA LUIS FERNANDO, titular de la cédula de identidad número V.-10.803.223, por la cantidad de 340.000,00 bolívares, procediendo a verificar el estado legal de dicho ciudadano como el vehículo, por el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que el número de cédula 10.803.223, registra con los datos presentados por el Sistema Automatizado de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), y presenta un registro policial por el departamento de Aprehensión, de fecha 31-03-1998, por el delito de estafa, asimismo que la matricula signada con los dígitos alfa numéricos MFP-46Z, registra con el enlace con el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, (INTTT), un vehículo con las siguientes características: clase AUTOMOVIL, marca BMW, modelo 325I, color NEGRO, placas MFP-46Z, año 2007, tipo SEDAN, serial de carrocería WBAVB11097PS55278, serial de motor 76563765, a nombre del ciudadano EDGAR ALFONSO MONROY AMADO, y por ante el sistema SIIPOL, el cual presenta solicitud, según oficio Nro. ACM-F45.-1120-11, de fecha 13-07-2010, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Hurto de Vehículo), por la Fiscalía 45° del Ministerio Público, Distrito Capital, según expediente 01F45-0337-10; posteriormente procedieron a notificarle al ciudadano los motivos de su detención y a ponerlo a orden de la fiscalía Octava del ministerio público.

Esta juzgadora una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal inserta al folio (03) de las presentes actuaciones, se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autor del mismo; de otro lado se debe analizar que en este procedimiento fue retenido un vehículo clase AUTOMOVIL, marca BMW, modelo 325I, color NEGRO, placas MFP-46Z, año 2007, tipo SEDAN, serial de carrocería WBAVB11097PS55278, serial de motor 76563765, que por indicación del aprehendido era llevado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Peracal, con el fin de efectuarle el revisado por el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), siendo que la matricula signada con los dígitos alfa numéricos MFP-46Z, registra con el enlace con el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, (INTTT), un vehículo con las siguientes características: clase AUTOMOVIL, marca BMW, modelo 325I, color NEGRO, placas MFP-46Z, año 2007, tipo SEDAN, serial de carrocería WBAVB11097PS55278, serial de motor 76563765, a nombre del ciudadano EDGAR ALFONSO MONROY AMADO, y por ante el sistema SIIPOL, el cual presenta solicitud, según oficio Nro. ACM-F45.-1120-11, de fecha 13-07-2010, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Hurto de Vehículo), por la Fiscalía 45° del Ministerio Público, Distrito Capital, según expediente 01F45-0337-10. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano LUÍS FERNANDO PEDRAZA, se subsume en la disposición legal del artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que uno de la motos solicitadas se encuentra requerida por el delito de robo; en consecuencia la aprehensión del LUÍS FERNANDO PEDRAZA, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado LUÍS FERNANDO PEDRAZA; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado LUÍS FERNANDO PEDRAZA, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano LUÍS FERNANDO PEDRAZA, es la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, y sancionado con prisión de tres (03) a cinco (05) años, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o partícipes del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta de investigación penal de fecha 21 de Diciembre de 2011, por el funcionario Agente ALVARO ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, Brigada de Vehículo Peracal, deja constancia d la siguiente diligencia policial: encontrándose de servicio en dicha brigada, en el punto de control fijo Peracal, específicamente el canal de circulación que va en sentido con dirección de Capacho, hacia la localidad de la población de San Antonio del Táchira, en compañía de los funcionarios Sub. Inspector Lcda. MICHELLY RUBIANO y Agente JUAN BOLÍVAR, observaron un vehículo clase AUTOMOVIL, marca BMW, modelo 325I, color NEGRO, placas MFP-46Z, por lo que le indicaron al conductor que se aparcara al lado derecho de la calzada, con la finalidad de verificar sus datos personales, como el estado legal del vehículo, haciendo entrega el referido conductor de un cédula de identidad a nombre de PEDRAZA LUIS FERNANDO, signado con el número V.-10.803.223, así como el certificado de registro de vehículo número 282689971, a nombre de EDGAR ADOLFO MONROY AMADO, donde se describe el vehículo antes citado, y un documento compra y venta notariado, de fecha 18 de junio de 2009, inserto bajo el Nro. 28, tomo 75 de los libros de autenticaciones llevado por la notaria pública Trigésimo Noveno del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, donde el ciudadano EDGAR ALFONSO MONROY AMADO, Colombiano, portador del pasaporte Nro. CC.-19482930, da en venta pura y simple a la empresa Comercializadora Internacional MAKOIL, Rif. J-31577872-6, representada por el ciudadano PEDRAZA LUIS FERNANDO, titular de la cédula de identidad número V.-10.803.223, por la cantidad de 340.000,00 bolívares, procediendo a verificar el estado legal de dicho ciudadano como el vehículo, por el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que el número de cédula 10.803.223, registra con los datos presentados por el Sistema Automatizado de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), y presenta un registro policial por el departamento de Aprehensión, de fecha 31-03-1998, por el delito de estafa, asimismo que la matricula signada con los dígitos alfa numéricos MFP-46Z, registra con el enlace con el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, (INTTT), un vehículo con las siguientes características: clase AUTOMOVIL, marca BMW, modelo 325I, color NEGRO, placas MFP-46Z, año 2007, tipo SEDAN, serial de carrocería WBAVB11097PS55278, serial de motor 76563765, a nombre del ciudadano EDGAR ALFONSO MONROY AMADO, y por ante el sistema SIIPOL, el cual presenta solicitud, según oficio Nro. ACM-F45.-1120-11, de fecha 13-07-2010, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Hurto de Vehículo), por la Fiscalía 45° del Ministerio Público, Distrito Capital, según expediente 01F45-0337-10 y demás actuaciones de investigación, actuaciones estas en las que se demuestran no solamente la comisión de los delitos referidos ut supra, si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primero, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, que para el caso de autos el imputado señaló tanto a los funcionarios actuantes como a este Tribunal tener establecido sus domicilio en jurisdicción del estado Táchira debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delitos atribuido lo es APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, que conllevan a penas que pudieran exceder de los tres (03) años de prisión en su límite máximo.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado PEDRAZA LUIS FERNANDO, se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, en el que el sujeto pasivo el patrimonio de las personas que se ve afectado con este tipo de delitos, sin contar las perdidas que sufren las empresas aseguradoras que deben indemnizar a las victimas por los siniestro reportados en relación a este tipo de delitos, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida cautelar.

En conclusión, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado no constituye un inminente peligro de fuga, ya que se trata de un ciudadano colombiano con residencia fija en el país, por ello se impone al referido imputado, MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Y 2.- Someterse a todos los actos del proceso. Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez les hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUÍS FERNANDO PEDRAZA, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Bogota, República de Colombia, titular de la cédula de identidad V-10.803.223, nacido en fecha 07 de Julio de 1.954, de 58 años de edad, hijo de Ana Rita Pedraza (v), divorciado, de profesión u oficio administrador de empresas; residenciado en esquina Piñango a camino nuevo, Edificio MAVIS, piso 5, apartamento 51, parroquia catedral, Caracas, teléfono 0414-3241936 y 0212-8641575; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante un vez vencido el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado LUÍS FERNANDO PEDRAZA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Someterse a todos los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 22 de Diciembre de de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.



ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2011-003374.