REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002420
ASUNTO : SP11-P-2009-002420



RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERSON RAMÍREZ
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PÁEZ
IMPUTADO: NEIBER FRANCISCO PARRA MONTILLA
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 24 del Ministerio Público, contra del acusado: NEIBER FRANCISCO PARRA MONTILLA quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sandonal Nariño Colombia, nacido en fecha 15 de diciembre de 1983, de 25 años de edad, hijo de Odila Montilla (v) y de Eduardo Parra (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 87574976, soltero, de profesión u oficio buhonero, domiciliado en carrera 11 casa N° 11-30 Sector B la popa San Antonio Estado Táchira, Teléfono: 0276.514.09.15; en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Funcionario adscrito al Punto de control Fijo de Peracal de la Guardia Nacional San Antonio, dejó constancia de la siguiente diligencia: El día 21 de agosto de 2009, siendo las 11:45 horas de la mañana específicamente en el canal que conduce de San Antonio hasta San Cristóbal o Rubio, cuando observó un vehículo de transporte público (pirata), que al realizarle el chequeo de rutina y solicitarle los documentos personales a través de ONIDEX, el certificado y/o solicitud de naturalización del ciudadano NEIBER FRANCISCO PARRA MONTILLA, N° 356024, que venía de pasajero, se verifico que el mismo pertenecia a un ciudadano de nombre Horta Antonio Fagid Antonio ONIDEX. Al ser revisado el ciudadano en la sala de requisa se le encontró un documento de identidad colombiano quedando identificado el ciudadano como NEIBER FRANCISCO PARRA MONTILLA quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sandonal Nariño Colombia, nacido en fecha 15 de diciembre de 1983, de 25 años de edad, hijo de Odila Montilla (v) y de Eduardo Parra (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 87574976, soltero, de profesión u oficio buhonero, domiciliado en avenida 3, 707 barrio el Sol, Los Patios Norte da Santander teléfono 0416-0707309; quedando detenido y a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio público.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes 17 de Enero de 2012, siendo las 08:30 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: NEIBER FRANCISCO PARRA MONTILLA quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sandonal Nariño Colombia, nacido en fecha 15 de diciembre de 1983, de 25 años de edad, hijo de Odila Montilla (v) y de Eduardo Parra (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 87574976, soltero, de profesión u oficio buhonero, domiciliado en carrera 11 casa N° 11-30 Sector B la popa San Antonio Estado Táchira, Teléfono: 0276.514.09.15; en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, ambos del Código Penal, Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Del Valle Glorineth Medina Páez; el Fiscal 24 del Ministerio Público, Abg. Gerson Ramírez, el imputado y no así el defensor privado, en vista de esta situación el imputado manifiesta su deseo de que se le nombre un defensor público, nombrándole este tribunal a la defensora Abg. Carmen Aurora Ibarra, se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensora; es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos como lo es USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, ambos del Código Penal. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestas en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado NEIBER FRANCISCO PARRA MONTILLA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento de manera individual cada una: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Carmen Ibarra; quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y solicita que se le amplíe el régimen de presentaciones, es todo”. Seguidamente la victima presente manifestó no tener objeción alguna. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: NEIBER FRANCISCO PARRA MONTILLA quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sandonal Nariño Colombia, nacido en fecha 15 de diciembre de 1983, de 25 años de edad, hijo de Odila Montilla (v) y de Eduardo Parra (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 87574976, soltero, de profesión u oficio buhonero, domiciliado en carrera 11 casa N° 11-30 Sector B la popa San Antonio Estado Táchira, Teléfono: 0276.514.09.15; en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
2 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
3 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede del acusado: NEIBER FRANCISCO PARRA MONTILLA quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sandonal Nariño Colombia, nacido en fecha 15 de diciembre de 1983, de 25 años de edad, hijo de Odila Montilla (v) y de Eduardo Parra (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 87574976, soltero, de profesión u oficio buhonero, domiciliado en carrera 11 casa N° 11-30 Sector B la popa San Antonio Estado Táchira, Teléfono: 0276.514.09.15; en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 17 de Enero de 2012 hasta el 17 de Enero de 2013, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada NOVENTA (90) días por ante este Tribunal. 2.- No cometer otro delito semejante o diferente al de esta causa. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: NEIBER FRANCISCO PARRA MONTILLA quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sandonal Nariño Colombia, nacido en fecha 15 de diciembre de 1983, de 25 años de edad, hijo de Odila Montilla (v) y de Eduardo Parra (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 87574976, soltero, de profesión u oficio buhonero, domiciliado en carrera 11 casa N° 11-30 Sector B la popa San Antonio Estado Táchira, Teléfono: 0276.514.09.15; en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado NEIBER FRANCISCO PARRA MONTILLA, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado NEIBER FRANCISCO PARRA MONTILLA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará 17 de Enero de 2012 hasta el 17 de Enero de 2013, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada NOVENTA (90) días por ante este Tribunal. 2.- No cometer otro delito semejante o diferente al de esta causa. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. a contabilizarse a partir del día de hoy, 17 de Enero de 2012 hasta el 17 de Enero de 2013, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada NOVENTA (90) días por ante este Tribunal. 2.- No cometer otro delito semejante o diferente al de esta causa. 3.- Someterse a todos los actos del proceso.

Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG.