REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 24 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000140
ASUNTO : SP11-P-2012-000140
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: EDWIN ALEJANDRO PRIETO SERRANO
DEFENSORES: ABG. LUIS HORACIO LOBO CONTRERAS Y ABG. RAFAEL ALBERTO SÁNCHEZ CONTRERAS
Celebrada como ha sido la audiencia de flagrancia, el tribunal decide el auto fundado de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL N. CR-1-DF-11-3RA.-CIA-SIP-058DE FECHA 16-01-2012 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITO A LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERA 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial siendo las 04 de la tarde encontrándome de servicio en el Punto de control Fijo el Vallado Ureña Estado Tachira observe que se acercaba un vehiculo de servicio publico de la line de transporte Frontera con sentido Ureña, San Pedro del Rio, marca blue Bird, modelo 1982, color azul multicolor, placas 6012ª7S conducido por el ciudadano Castañeda Paez Yonhattan, seguidamente se le indico al ciudadano conductor se estacionara al lado derecho de la via con el fin de solicitar la documentación respectiva a los ciudadanos ocupante del mencionado vehiculo, uno de estos ciudadanos se identifico con una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela con su fotografía y cuyos rasgos fisionómicos concuerdan con el que la presenta de la siguiente manera EDUIN ALBERTO PRIETO CONTRERAS N. V-15562546, , quien informo que se encuentra sin novedad, efectuando una revision corporal encontrando en uno de sus bolsillo una cedula de ciudadanía a nombre de ALEJANDRO PRIETO SERRANO, la cual me llamo la atención por cuanto tenia otra fecha de nacimiento, quedando detenido y posteriormente se le notifico al Fiscal 25 del Ministerio público quien giro las diligencias urgentes necesarias
CAPITULO II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 18 de enero de 2012, siendo las 03:53 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: EDWIN ALEJANDRO PRIETO SERRANO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villavicencio departamento Meta, nacido en fecha 06 de noviembre de 1976, de 35 años de edad, hijo de Gladys Serrano (v) y de Hernando Prieto (v), cédula de ciudadanía N° 86.052.348, soltero, de profesión u oficio obrero de comerciante, domiciliado Vigía Bubuqui calle principal casa rosada sin número, dos cuadras mas abajo del CDI, teléfono 0416-1416394; por parte del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Gerson Ramírez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al efecto a los defensores privados Abg. Luis Horacio Lobo Contreras y Abg. Rafael Alberto Sánchez Contreras; inscritos en el sistema Juris 2000, quienes manifestaron por separado: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Gerson Enrique Ramírez Rodríguez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano EDWIN ALEJANDRO PRIETO SERRANO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ellos pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento abreviado, en la audiencia de juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado EDWIN ALEJANDRO PRIETO SERRANO, no querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Rafael Alberto Sánchez Contreras; quien expuso: “Mi defendido esta dispuesto admitir los hechos, en su oportunidad, ya que acepta que cometió un error, no objetamos nada en cuanto a la calificación de flagrancia, tampoco nos oponemos al procedimiento ordinario solicitado de conformidad con el articulo 373 ejusdem y solicito medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para mi defendido, se le otorgue una medida menos gravosa, solicito el desglose de la cédula de ciudadanía, es todo.”
CAPITULO III
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL N. CR-1-DF-11-3RA.-CIA-SIP-058DE FECHA 16-01-2012 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITO A LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERA 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial siendo las 04 de la tarde encontrándome de servicio en el Punto de control Fijo el Vallado Ureña Estado Tachira observe que se acercaba un vehiculo de servicio publico de la line de transporte Frontera con sentido Ureña, San Pedro del Rio, marca blue Bird, modelo 1982, color azul multicolor, placas 6012ª7S conducido por el ciudadano Castañeda Paez Yonhattan, seguidamente se le indico al ciudadano conductor se estacionara al lado derecho de la via con el fin de solicitar la documentación respectiva a los ciudadanos ocupante del mencionado vehiculo, uno de estos ciudadanos se identifico con una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela con su fotografía y cuyos rasgos fisionómicos concuerdan con el que la presenta de la siguiente manera EDUIN ALBERTO PRIETO CONTRERAS N. V-15562546, , quien informo que se encuentra sin novedad, efectuando una revision corporal encontrando en uno de sus bolsillo una cedula de ciudadanía a nombre de ALEJANDRO PRIETO SERRANO, la cual me llamo la atención por cuanto tenia otra fecha de nacimiento, quedando detenido y posteriormente se le notifico al Fiscal 25 del Ministerio público quien giro las diligencias urgentes necesarias
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano EDWIN ALEJANDRO PRIETO SERRANO. Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera por la cual fue detenido el ciudadano y los hechos por los cuales fue presentado ante esté juzgado Segundo de control y demás actuaciones, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano: EDWIN ALEJANDRO PRIETO SERRANO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villavicencio departamento Meta, nacido en fecha 06 de noviembre de 1976, de 35 años de edad, hijo de Gladys Serrano (v) y de Hernando Prieto (v), cédula de ciudadanía N° 86.052.348, soltero, de profesión u oficio obrero de comerciante, domiciliado Vigía Bubuqui calle principal casa rosada sin número, dos cuadras mas abajo del CDI, teléfono 0416-1416394; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación,, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. Y así decide.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
CAPITULO V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano EDWIN ALEJANDRO PRIETO SERRANO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de incurrir nuevos hechos punibles. 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 4.- Asistir a todos los actos del proceso. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”..
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano EDWIN ALEJANDRO PRIETO SERRANO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villavicencio departamento Meta, nacido en fecha 06 de noviembre de 1976, de 35 años de edad, hijo de Gladys Serrano (v) y de Hernando Prieto (v), cédula de ciudadanía N° 86.052.348, soltero, de profesión u oficio obrero de comerciante, domiciliado Vigía Bubuqui calle principal casa rosada sin número, dos cuadras mas abajo del CDI, teléfono 0416-1416394; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: EDWIN ALEJANDRO PRIETO SERRANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de incurrir nuevos hechos punibles. 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 4.- Asistir a todos los actos del proceso. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
CUARTO: Se acuerda el desglose de la cédula de ciudadanía de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG.
EL SECRETARIO
|