REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 9 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003387
ASUNTO : SP11-P-2011-003387

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: JORGE ELIEZER ROMERO REYES
DEFENSORA: ABG. ELIANY GUERRERO

Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 29-12-2011, este Tribunal procede a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Acta de Investigación Penal N. CR1-DF-11-1RA-SIP:1296 de fecha 27 de diciembre del 2011, funcionarios adscrito a la Primera Compañía al Escuadrón de Motorizados del Destacamento de frontera Nª 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, que siendo aproximadamente las 02 de la tarde encontrándome de comisión por la jurisdicción de San Antonio específicamente por el Sector la Invasion Mi pequeña Barinas, observamos venir una moto conducida por un ciudadano de sexo masculino quien para el momento vestia un short a cuadros color beige y camiseta blanca y al percatarse de la comisión militar giro la moto y emprendió la huida, inmediatamente iniciamos la persecución, logrando la captura de este sujeto a escasos metros donde colisiono el vehiculo moto, al inmovilizarlo pudimos constatar que este ciudadano era integrante del grupo los rastrojos apodado el Chavo, quien se dedicaba a extorsionar bajo amenaza de muerte a los pobladores de la zona fronteriza, seguidamente se le realizo una revisión corporal logrando incautar un arma de fuego tipo revolver calibre 38 especial con cinco proyectiles sin percutir, en el bolsillo delantero del short cargaba un celular fuscia, asimismo portaba un bolso sin marca de color verde claro con negro y gris colgado en la espalda, el cual lo abrimos y encontramos en su interior un envoltorio en forma de cebollita se pudo constatar que se trataba de resto vegetales color verdosos con un olor fuerte y penetante de la denominada MARIHUANA, una bota de campaña color negro, un pasamontaña elaborado en tela de color negro, un par de guantes elaborado en tela de color negro y cinco panfletos íntimamente con el siguiente mensaje: “Los rastrojos al mando de la seguridad de nuestra frontera colombo-venezolana” “ llego la hora de la limpieza social. ahora les toca el turno a las mal….p…, basuqueros y sidosas, vendedores de droga, ladrones callejeros y apartamenteros, jaladores de carros, secuestradores y jovenes consumidores… YA LOS TENEMOS IDENTIFICADOS”. Para el pueblo en general, ustedes han notado una creciente de violencia, robos o atracos, prostitución y consumo de droga…etc., en los últimos tiempos; debido a todo esto nuestra organización ha tomado la irrevocable decisión de atacar la violencia por violencia” Ya no van a contagiar Sida a nadie màs, solamente a los gusanos, tienen las horas contadas todos las….de los bares y cantinas y las prepagas. Han contagiado mucha gente de Sida.¡ Prepárense h…!”Todo aquel que se encuentre en esos bares después de las diez, no respondemos si caen inocentes, Estè mas con su familia”. “jóvenes no los queremos ver en las esquinas parchandos, drogados, estamos en limpieza y esto es en serio. No consuma droga, estudie màs y estè con sus padres reciban sus consejos y los buenos ejemplos, esto esta podrido”.” Vendedores de droga, últimamente se esta reduciendo el negocio de hasta vender droga en las esquinas, ya no màs”. “ladronzuelos dejen trabajar a la sociedad..Pilas están PILLADOS..JUICIO O MUERTE, USTED LO DECIDE YA TENEMOS UNA LISTA DE BARRIO INICIAL, la organización lo ha decidido asì, esta limpieza se necesita. Empezaremos muy pronto, le pedimos perdón a la sociedad si caen inocentes…ESTO ES SOLO POR UNOS MESES”.”SEÑOR PADRE DE FAMILIA ESTE MAS CON SUSS HOIJOS, NO SEA QUE UNO DE ELLOS CAIGA EN ESTA LIMPIEZA…DIALOGUEN. Igualmente no se le encontró ningún tipo de indocumentación que lo identifica, en vista de tal situación procedimos a trasladar a este ciudadano y el vehiculo tipo moto hasta la sede de la Primera compañía del destacamento de frontera N.11 . Seguidamente se procedió a identificar y a detener preventivamente al ciudadano quien dijo llamarse JORGE ELIECER ROMERO REYES, colombiano, indocumentado y se le incauto un arma de fuego tipo revolver calibre 38 especial con cinco proyectiles sin percutir, un celular marca Blackberry modelo 8520 con una batería y con una tarjaeta sin de la línea movilnet y un vehiculo tipo moto marca Bajaj, modelo platino, color negro placa colombiana IBM-46C , asimismo se procedió a verificar si dicho ciudadano se encuentra relacionado con casos o cualquier tipo de delitos entre ellos homicidios ocurridos en la zona de frontera, por lo que sostuvimos entrevista con el Inspectr del CICPC subdelegación San Antonio quien nos informo una vez de haberle dado información de la detención del ciudadano apodado el Chavo, que efectivamente había una serie de delitos de homicidio donde aparece el mencionado ciudadano siendo estas las siguientes: 1. Causa fiscal 20F25-0148-09 de fecha 12-03-2009, por el delito de homicidio involucrados el chavo, payaso, el fosforo 2. Causa fiscal 20F24-0165-09 de fecha 23-03-2009 Homicidio involucrado el chavo, el payaso el franco y el platano, 3. Causa 20f24-0593-09 de fecha 15-09-2009 homicidio involucrado el chavo, el payaso el franco, el shakira y el gato, 4. Causa 20F8-0819-09 de fecha 02-11-2009 homicidio involucrado el chavo, el zamuro y el shakira. 5 causa 20F8-0767-09 de fecha 26-09-2009, homicidio involucrado el chavo, el fosforo, el gato, el payaso y el shakira, 6. Causa 20F24-0857-09 de fecha 26-12-2009 homicidio involucrados el chavo, el payaso, el fosforo, el gato, el franco y el shakira, 7. Causa 20F8-0315-10 de fecha 25-04-2010 homicidio involucrados el chavo, el fosforo, el platano y el franco, 8. Causa 20f8-0641-10 de fecha 06-08-2010 homicidio involucrados el chavo, el comandante iban, el richard, el tiberio, el moyano, el wisinley, el paisa, el franco y el platano, 9. Causa 2020f8-0180-11 de fecha 11-02-2011 homicidio involucrados el chavo, el comandante iban, el richard, el tiberio, el payaso, 10 causa 20F24-0140-11 de fecha 17-02-2011 homicidio involucrados el chavo, el comandante iban, el paisa, el wisinley, el franco, 11. Causa 20F20F8-1556-11 de fecha 04-03-2011 homicidio involucrados el chavo, el comandante iban, el richard, el tiberio, el wisinley, el paisa, el franco y el platano y de igual forma fue aportada una fotografía donde aparecen las características físicas del ciudadano apodado el Chavo, posteriormente se le indico los motivo por el cual de su detención preventiva, se le leyeron sus derechos y posteriormente se le notifico via telefónica al abg. Jorman Armando Suarez Fiscal 21 del Ministerio Pùblico quien giro las diligencias urgentes y necesarias.
Corre agregada las siguientes diligencias:
• Acta de investigación penal corre agregadas a los folios 4 al 7
• Constancia de lectura de derechos del imputado
• Constancia de retencion de la moto
• Valoración medica del imputado
• Prueba de orientacion y pesaje
• Registro de cadena de custodia de las evidencias
• Reseña fotografica
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves veintinueve (29) de Diciembre de 2011, siendo las 09:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido: JORGE ELIEZER ROMERO REYES, de nacionalidad colombia, natural de Montería, Córdoba República de Colombia, indocumentado nacido en fecha 12 de Febrero de 1973, de 38 años de edad, hijo de Francisco Romero (v) y Ana Reyes (v), soltero, de profesión u oficio tabaquera de Alfonso Uribe; residenciado en la invasión mi pequeña Barinas, queda lado de la finca Alfonso Uribe, Municipio Bolívar Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésima Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que SI; nombrando a la Abg. Eliany Guerrero, quien se encuentra registra en el Sistema Juris 2000; quien estando presente se le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo presenta LESIONES FÍSICAS EN LA FRENTE, EN EL BRAZO DERECHO, EL CUAL MANIFESTÓ NO PODER MOVERLO, EN LA NUCA, EN LA PIERNA IZQUIERDA, A LA ALTURA DE LA RODILLA PRESENTA EXCORIACIÓN, las cuales señala haber sufrido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa formalmente en este acto, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JORGE ELIEZER ROMERO REYES, a quien señala en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado JORGE ELIEZER ROMERO REYES, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. Los hechos punibles que se les imputa, ha sido calificado como son TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; con una pena privativa de libertad de 8 a 12 años de prisión, para el primero y de 3 a 5 años para el segundo, e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.
• Solicita la extracción de la información almacenada en el teléfono celular MARCA BLACBERRY, MODELO 8520 CURVE, COLOR FUCSIA CON NEGRO, IC:2503A-RCG40GW, IMEI: 35755904722738, CON UNA BATERÍA MARCA BLACBERRY DC110315, JSM6A06509, COLOR GRIS, AZUL Y NEGRO, CON UNA TARJETA SIM., DE LA LÍNEA MOVILNET, SERIAL NRO. 8958060001214487601
• Solicito que se ordene notificar al Cónsul de Colombia, por cuanto el mismo manifestó ser de nacionalidad Colombiana, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Solicito la incautación preventiva de la moto MARCA BAJAJ, MODELO PLATINO, COLOR NEGRO, AÑO 2006, PLACAS IBM-46C, SERIAL DE MOTOR JKMBTAOH622; de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas
• Solicito copia certificada de la presente Audiencia, y que las mismas sean remitidas a la Fiscalía Octava, Vigésimo Cuarta y Vigésimo Quinta del Ministerio Público, ubicadas en San Antonio Estado Táchira
Acto seguido, el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas manifestando el aprehendido haber entendido en que consistían las mismas, preguntándole finalmente el ciudadano juez si deseaba declarar, manifestando éste que SI; razón por la cual, el ciudadano JORGE ELIEZER ROMERO REYES, de forma libre, voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “A mí me agarraron el lunes en la mañana, yo venía en la casa, eso que yo tenía revolver y droga, eso me lo colocaron, eso es mentira, las drogas, las balas y la pistola, ellos le colocaron un pasamontañas al revolver para no dejar las huellas de ellos, me torturaron, me colocaron corrientes, me daban en la nuca muy duro, toda una noche dure amarrado a un palo y me echaban agua, yo trabajo en la finca de Alfonso Uribe, en una tabaquería, yo vivo de mi sueldo de trabajo, yo no soy de ningún grupo, ni soy delincuente, yo gano 600 mil bolívares, yo si salí corriendo, por ellos a todo el que es Colombiano, y nos trata mal, y cuanto ellos me llevaron al médico me dijeron que no, es todo”. Las partes no formularon preguntas. En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra a su defensora Privada Abg. Eliany Guerrero, quien hizo sus alegatos de defensa y expuso: “Ciudadano juez, visto lo explano por el ministerio público, dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia; sin embargo, de lo previsto en la constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, debe prevalecer el principio de presunción de inocencia, él se dedica al trabajo normal, trabaja en una finca, no hay una orden de captura en su contra, ni ha sido notificado para realizar nombramiento de defensor, por la presunta comisión de dichos delitos; por otra, a todo evento, solicito que el sitio de reclusión sea uno distinto al del Centro Penitenciario de Occidente, toda vez que personas denominadas como paramilitares corren peligro; del mismo modo, solicito un examen Médico Forense, los golpes que recibió, ya que él mismo presenta dolor y no puede mover casi la mano y pido que se oficie al fiscalía fundamentales, por cuanto hubo exceso en el actuar de los funcionarios, todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


Ahora bien, ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las personas que sirvieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano JORGE ELIEZER ROMERO REYES. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JORGE ELIEZER ROMERO REYES, de nacionalidad Colombia, natural de Montería, Córdoba República de Colombia, indocumentado nacido en fecha 12 de Febrero de 1973, de 38 años de edad, hijo de Francisco Romero (v) y Ana Reyes (v), soltero, de profesión u oficio tabaquera de Alfonso Uribe; residenciado en la invasión mi pequeña Barinas, queda lado de la finca Alfonso Uribe, Municipio Bolívar Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Organíco Procesal Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable JORGE ELIEZER ROMERO REYES, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de 8 a 12 años de prisión, para el primero y de 3 a 5 años para el segundo,, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JORGE ELIEZER ROMERO REYES, de nacionalidad Colombia, natural de Montería, Córdoba República de Colombia, indocumentado nacido en fecha 12 de Febrero de 1973, de 38 años de edad, hijo de Francisco Romero (v) y Ana Reyes (v), soltero, de profesión u oficio tabaquera de Alfonso Uribe; residenciado en la invasión mi pequeña Barinas, queda lado de la finca Alfonso Uribe, Municipio Bolívar Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JORGE ELIEZER ROMERO REYES, de nacionalidad colombia, natural de Montería, Córdoba República de Colombia, indocumentado nacido en fecha 12 de Febrero de 1973, de 38 años de edad, hijo de Francisco Romero (v) y Ana Reyes (v), soltero, de profesión u oficio tabaquera de Alfonso Uribe; residenciado en la invasión mi pequeña Barinas, queda lado de la finca Alfonso Uribe, Municipio Bolívar Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado JORGE ELIEZER ROMERO REYES, identificado supra; por la presunta comisión de los delitos TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente; en tal sentido, niega que le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva, la cual fue solicitada por la Defensa.
CUARTO: SE ORDENA LA PRACTICA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL al ciudadano JORGE ELIEZER ROMERO REYES; en virtud de los golpes que presenta; razón por la cual, se ordena oficiar a la Policía del Estado Táchira y a la Medicatura Forense, a fin de que se sirva practicar dicho examen; una vez sea atendido se servirá remitir el informe a este Tribunal; y una vez conste el informe respectivo se ordenara oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
QUINTO: SE AUTORIZA A LA FISCALÍA VIGÉSIMO PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, la extracción de la información almacenada en el celular MARCA BLACBERRY, MODELO 8520 CURVE, COLOR FUCSIA CON NEGRO, IC:2503A-RCG40GW, IMEI: 35755904722738, CON UNA BATERÍA MARCA BLACBERRY DC110315, JSM6A06509, COLOR GRIS, AZUL Y NEGRO, CON UNA TARJETA SIM., DE LA LÍNEA MOVILNET, SERIAL NRO. 8958060001214487601
SEXTO: SE ORDENA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DE LA MOTO MARCA BAJAJ, MODELO PLATINO, COLOR NEGRO, AÑO 2006, PLACAS IBM-46C, SERIAL DE MOTOR JKMBTAOH622; de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica Droga.
SÉPTIMO: SE ORDENA OFICIAR AL CONSULADO DE COLOMBIA, a fin de informar la situación actual del ciudadano JORGE ELIEZER ROMERO REYES; de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
OCTAVO: SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE AUDIENCIA a las Fiscalías Octava, Vigésimo Cuarta y Vigésimo Quinta del Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

SECRETARIA
ABG.