REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002808
ASUNTO : SP11-P-2011-002808



CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2011-002808, seguida por la ABG. JEAM CARLOS CASTILLO GIRON en contra de JOSÉ ÁNGEL CASTILLO VELEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 25/03/1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.791.745, soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en San Antonio, Barrio el Saladito, calle principal, casa sin número, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0414-1760080; por la comisión del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. El imputado está acompañado por la defensora Pública Penal ABG. YANED CONTRERAS este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO


Conforme la exposición oral realizada por la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas durante la fase de investigación, la Representación Fiscal, afirma que:

En virtud del escrito de denuncia interpuesta por la ciudadana RAIZA RAMIREZ PINTO, actuando como Fiscal 21 del Ministerio Público del Estado Táchira mediante el cual expuso: El caso Ciudadana Fiscal Superior que en fecha 29 de noviembre de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Seccional peracal; DETECTIVES RODOLFO ROJAS, INSPECTOR CESAR ZAMBRANO, SUB-INSPECTOR CESAR CARRERO DETECTIVE ANA SALCEDO, Y AGENTES OXADALIA CARDENAS Y ERICK DEPABLOS; siendo aproximadamente las 3:55 horas de la tarde; dejan constancia que encontrándose en labores correspondientes al dispositivo Bicentenario de seguridad 2010, avistaron un vehículo clase camioneta, marca Hyundai, color azul, en sentido peracal san Antonio, la cual era conducida por un ciudadano de sexo masculino, a quien le ordenaron que estacionara el vehículo al margen derecho de la vía para efectuarle un chequeo de rutina, haciéndole entrega el ciudadano de un certificado de registro de vehículo signado con el numero 25774265, a nombre del ciudadano Hernández Urdaneta Carlos Antonio, perteneciente al vehículo clase camioneta, marca Hyundai, modelo santa fe, tipo sport Wagon, color azul, placas VCS-95P, año 2007, serial de carrocería KMHSH81DP7U188951, serial de motor C6EA7A827069, Así mismo un documento de compra venta realizado ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 18-08-2010, inserto bajo el numero 12, tomo 56, donde el ciudadano Hernández Urdaneta Carlos Antonio le da en venta pura, perfecta e irrevocable a la ciudadana Bracho Ramírez Clara Mercedes, el vehículo descrito y una cedula de identidad con el número 14613642, a nombre del ciudadano Gustavo Alexis Herrera Velis. Seguidamente procedieron a trasladar el vehículo junto con el chofer hasta la parte interna de la brigada donde una vez allí solicitaron a un ciudadano que sirviera como testigo de la inspección técnica que se iba a realizar al automotor, dicho testigo quedo identificado como Héctor Moreno. Al realizar la inspección técnica del vehículo lograron localizar en la parte trasera interna una tercera filas de asientos para pasajeros, sobre la superficie del piso referido debajo de la misma se observa una bolsa elaborada en material sintético color blanco al ser movida del estado en que se encuentra se halla: 1.- un arma de fuego de fabricación casera de los denominados chopo con una bala sin percutir calibre 38, con inscripciones en su culote donde se lee Cavim 38 SPL y un envoltorio elaborado en material sintético color blanco contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga. Por todo lo anterior procedieron a su detención. Posteriormente al verificar los posibles registros policiales del ciudadano y del vehículo se percataron que la presunta propietaria del vehículo BRACHO RAMIREZ CLARA MERCEDES posee historial policial por el delito de Robo de Vehículo por ante la delegación de Puerto Pirit, donde se obtuvo información que efectivamente la mencionada ciudadanaza fue detenida en flagrancia en fecha 23 de Noviembre del 2010, porque en una visita domiciliaria encontraron piezas y partes de vehículos, en tal sentido y en razón de que el vehículo no se encuentra solicitado y sus seriales no están alterados no solicito la incautación provisional a que se contrae la Ley de Droga, a los fines de profundizar con la investigación presentándose en el despacho en fecha 21 de Diciembre del 2010 con un poder notariado ante la notaria pública de Ureña inserto bajo el N° 64 tomo 95 que lo autoriza a conducir el vehículo y a venderlo, que lo autorizaba a conducirlo y a venderlo manifestándole el asistente administrativo que en cuanto al poder no lo facultaba para entregarle el carro, que verificara el poder por cuanto del acta policial se desprende que la propietaria del vehículo se encontraba presa en otro lado. Sin embargo posteriormente por conversación vía telefónica con el Fiscal que lleva la causa en contra de la ciudadana BRACHO RAMIREZ CLARA MERCEDES, presunta propietaria del vehículo, me fue notificado que esta se encontraba bajo una Medida Cautelar con prohibición de salida del Estado, y en llamada telefónica a la respectiva notaria, se me informo que dicho poder efectivamente registraba en los libros razón por la cual me entreviste personalmente con el ciudadano GUILLERMO GONZALEZ, y le pregunté que porque no había venido la propietaria del vehiculo hasta la fiscalía y si fue hasta la población de Ureña, a lo que me contesto que el compraba y vendía carros y que a él se lo vendió otro ciudadano en puerto Píritu porque por el problema legal que tiene la señora no quiere venir a ninguna fiscalía, igualmente le informe que ese poder no lo facultaba para entregar el carro, y que solo lo facultaba para transitar por el país y para venderlo esto se lo dije leyéndole el poder. Posteriormente El día 23 de Diciembre del 2010 siendo las 10:30 de la mañana, se hizo presente en la sede de este Despacho el ciudadano GUILLERMO GONZALEZ, a consignar una compra y venta que este realizo a una ciudadana de nombre INGRID VANESA REYES, según documento notariado de fecha 22 de Diciembre del 2010, es decir salio de la oficina y se fue a realizar la venta la cual fue redactada por el abogado Iván Martínez como una venta PURA Y SIMPLE, y donde indica que el ciudadano es el propietario del vehículo en mención, y una solicitud de entrega siendo recibido por este despacho a los fines de que los fiscales lo revisaran y manifestando el ciudadano que la Fiscal le había dicho que lo vendiera, al ver que el documento estaba notariado por la misma notaria en la que había otorgado el poder con un solo día de diferencia le pedí al personal que verificaran vía telefónica dicho documento lo cual se realizó y se levantó acta. En fecha 05 de Enero del 2010, se presenta nuevamente el ciudadano GUILLERMO GONZALEZ, con la finalidad de entrevistarse conmigo a los efectos de que se le entregara el vehículo en compañía de la ciudadana INGRID VANESA REYES, una vez que pasa a mi oficina este se dirige al secretario JOFREY FONSECA, preguntándole que si JOSE esta de inmediato le pregunte que quería hablar con él y este saco un carnet de circulación manifestándome que él estaba tramitando los papeles del carro José Ángel y que el carnet era para que por favor se lo entregaran contentándole quién suscribe que no que por ante ese despacho no se trataban asuntos personales y menos cuando él estaba de una u otra manera involucrado en una causa, en la misma conversación al hablar sobre la solicitud planteada les manifestó que les vaya NEGAR, la entrega del vehículo y le explico las razones evidentes a lo que el ciudadano GUILLERMO GONZALEZ, me manifestó que José le había orientado diciéndole que si traía un poder notariado yo le entregaría de inmediato el carro una vez que culmine de hablar con el ciudadano y este se retiro del despacho llame al mensajero JOSE ANGEL CASTILLO, a preguntarle que si tenia o había tenido alguna relación personal o comercial con el ciudadano GUILLERMO GONZALEZ, y este me manifestó que no que ni siquiera lo conocía, momento en el que le hice saber al ciaudadnao que el había manifestado quien el le estaba tramitando unos papeles del carro, a lo que manifestó que era un favor personal que le había pedido el ciudadano GUILLERMO GONZALEZ, es decir que si se conocían previamente. Al preguntarle igualmente la razón porque el le había dicho que yo le iba a entregar el vehículo con un poder igualmente se negó y manifestó que se lo había dicho JOFREY, el secretario, llamando por tanto al secretario quién sorprendido me dijo que jamás daba instrucciones a ninguna persona pues en droga normalmente los vehículos se incautan por la ley y que es muy extraño que se entregue un vehiculó una vez que el secretario me responde lo antes planteado llamo nuevamente al mensajero JOSE ANGEL CASTILLO, les dije a ambos lo que cada uno dijo por separado no quedándole mas remedio al mensajero que decir que el había dado instrucciones pues esas eran las que normalmente se la daban a los abogados y a quine viniera a pregunta sorprendiéndome yo de la respuesta aclarándole que el estaba usurpando funciones de los fiscales del despacho, quienes eran los únicos capaces de decirle a un interesado así se les va a entregar o no un vehículo el personal solo orienta en cuanto deben traer papeles que acrediten la titularidad del mismo pero no decirles que manden hacer un poder pues dicho ciudadano no es el propietario del vehiculo, es todo. En fecha 27 de Junio del 2011 el ciudadano JOSE ANGEL CASTILLO acompañado de su abogado defensor fue formalmente imputado por los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIA y USURPACION DE FUNCIONES.-


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Representante de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra JOSÉ ÁNGEL CASTILLO VELEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 25/03/1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.791.745, soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en San Amtonio, Barrio el Saladito, calle principal, casa sin número, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0414-1760080; por la comisión del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, ordenándose la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.


B) La Juez seguidamente le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. YANED CONTRERAS, a los fines de que 1) Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando no hayan sido planteadas o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; 2) Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y 3) Informe al Tribunal si su representada desea acogerse a alguna de las formas alternativas del proceso; quien expreso al Tribunal “NO ME OPONGO A LA ACUSACION FISCAL Y SOLICITO SE DECRETE EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, ME ADHIERO A LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA; , ES TODO”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSÉ ÁNGEL CASTILLO VELEZ del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual el imputado libre de todo juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, manifestó: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO COSNTITUCIONAL, ES TODO”.-

D) De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Solicito se dicte el auto de apertura a juicio oral y público, es todo.”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación fiscal

De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción para estimar la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano con base a lo siguientes fundamentos:

1.- DEL CONTENIDO DE DENUNCIA formulada por la ciudadana RAIZA RAMIREZ PINO actuando como Fiscal 21 del Ministerio Público.”

2.- DEL CONTENIDO DEL ACTA FISCAL de fecha 05 de Enero del 2011 suscrita por la Abg. Raitza Ramírez Pino actuando como Fiscal 21 del Ministerio Público.

3.- DEL CONTENIDO DE LA ENTREVISTA de fecha 16 de Febrero del 2011 tomada al ciudadano GONZALEZ GUILLERMO.

4.- DEL CONTENIDO DE LA COMUNICACIÓN N° 20-FS-0710/2011 de fecha 14 de Febrero del 2011 suscrita por la Fiscalía Superior del Estado Táchira.

5.- DEL CONTENIDO DE LA COMUNICACIÓN N° DRH-DTD-DRS-209-2011, de fecha 28 de Marzo del 2011 suscrita por la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

6.- DEL CONTENIDO DE LA COMUNICACIÓN N° 20FS-2132/2011 de fecha 14 de Abril del 2011 suscrita por la Fiscalía Superior.

7.- DEL CONTENIDO DEL ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15/07/2011 tomada a la ciudadana RAIZA RAMIREZ PINO.
8.- DEL CONTENIDO DEL ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15/07/2011 tomada al ciudadano FONSECA LOPEZ JOFREY JACOBO RAYMUNDO.

9.- DEL CONTENIDO DEL ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18/07/2011 tomada al ciudaano TONNY ALEXANDER MONTOYA SALCEDO.

10.- DEL CONTENIDO DEL ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 26/07/2011 TOMADA A LA CIUDADANA TORRES DE CARRERO FLOR MARIA.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano JOSÉ ÁNGEL CASTILLO VELEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 25/03/1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.791.745, soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en San Antonio, Barrio el Saladito, calle principal, casa sin número, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0414-1760080; como presunto perpetrador del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide.


-c-
De los medios de prueba del Ministerio Público.

Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Vigésima tercera del Ministerio Público, así como los ofrecidos en la acusación particular propia interpuesta, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización y así se decide.

-d-
Del auto de apertura ajuicio oral y público

Se dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de JOSÉ ÁNGEL CASTILLO VELEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 25/03/1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.791.745, soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en San Antonio, Barrio el Saladito, calle principal, casa sin número, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0414-1760080; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, para lo cual se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena de remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente.-

-e-
De la Solicitud de Sobreseimiento a favor del Ciudadano CASTILLO VELEZ JOSE ANGEL, por el delito de Usurpación de Funciones previsto en el articulo 213 del Código Penal Venezolano, por parte de la Fiscalía 23 del Ministerio Público

El fiscal del Ministerio Público expone que practicadas como fueron las diligencia necesarias para el esclarecimiento del hecho imputado y no teniendo lugar a dudas toda vez que los elementos de convicción resultan insuficientes para formular acusación en contra del ciudadano CASTILLO VELEZ JOSE ANGEL, por el delito de USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado, es por lo que este Tribunal de control decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO JOSÉ ÁNGEL CASTILLO VELEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 25/03/1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.791.745, soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en San Antonio, Barrio el Saladito, calle principal, casa sin número, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0414-1760080; por la comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público en razón de establecer efectivamente la realización de un hecho punible así como determinar la responsabilidad que en el pudieran tener el presunto autor o participe, y al momento de realizar tales diligencia la Representación Fiscal estimo que lo mas procedente en el caso era solicitar el Sobreseimiento por cuanto no se logró determinar de las diligencias practicadas ni testimonios que indican al imputado de autos que el mismo se encontraba en el ejercicio de sus funciones y como funcionario público quiso orientar al ciudadano Guillermo González para la tramitación y solicitud del vehículo que se encontraba retenido. Y así se decide.

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado JOSÉ ÁNGEL CASTILLO VELEZ, idetificado supra; por la comisión del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el acusado JOSÉ ÁNGEL CASTILLO VELEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 25/03/1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.791.745, soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en San Amtonio, Barrio el Saladito, calle principal, casa sin número, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0414-1760080; por la comisión del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes de acudir ante el juez de juicio respectivo en el lapso de ley.
CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del ciudadano JOSÉ ÁNGEL CASTILLO VELEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 25/03/1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.791.745, soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en San Antonio, Barrio el Saladito, calle principal, casa sin número, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0414-1760080; por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse la causa al Juzgado de Juicio Correspondiente una vez vencido el lapso de ley. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Terminó se leyó y conformes firman

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA