REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001000
ASUNTO : SP11-P-2011-001000


RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: JORGE PACHECO DURAN
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado CARLOS ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Encargado 24 del Ministerio Público, contra el ciudadano: JORGE PACHECO DURAN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, indocumentado, no informó mas datos, hijo de Nélida Rosa Pacheco (v), soltero, de profesión u oficio pintor, residenciado en el Barrio El Caney, avenida Intercomunal, vía Aguas Calientes, Casa puerta verde, al frente donde la Sra. que vende periódicos Doña Dominga Moreno, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio la cosa pública. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal de fecha 18/04/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizando labores de patrullaje, en el Sector denominado Trocha El Cerrito, calle principal de Ureña, Estado Táchira avistaron un ciudadano adulto quien al observar la comisión policial, optó una actitud nerviosa y agresiva, en contra de la comisión, arrojándoles objetos contundentes, en contra de la unidad, en la cual se desplazaban, procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios de ese organismo policial, haciendo caso omiso a ese llamado, situación que generó la intervención del ciudadano, fue dominado usando la fuerza física, le realizaron inspección corporal, le solicitaron la documentación personal, manifestándoles no poseer documento alguno de identidad, pero dijo ser y llamarse JORGE PACHECO DURAN , de nacionalidad colombiana, indocumentado, seguidamente le notificaron el motivo de su detención.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día lunes dieciséis (16) de Enero de 2012, siendo las 10:30 horas de la mañana, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano JORGE PACHECO DURAN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, indocumentado, no informó mas datos, hijo de Nélida Rosa Pacheco (v), soltero, de profesión u oficio pintor, residenciado en el Barrio El Caney, avenida Intercomunal, vía Aguas Calientes, Casa puerta verde, al frente donde la Sra. que vende periódicos Doña Dominga Moreno, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio la cosa pública. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. Marife Coromoto Jurado Díaz, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano; el imputado Jorge Pacheco Duran, el Abg. Henry Aceo, Defensor Público Penal. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: JORGE PACHECO DURAN, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio la cosa pública; Del mismo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. De igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Henry Acero, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la representante fiscal y del mismo modo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado JORGE PACHECO DURAN, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del acusado Abg. Henry Acero quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesa, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: JORGE PACHECO DURAN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, indocumentado, no informó mas datos, hijo de Nélida Rosa Pacheco (v), soltero, de profesión u oficio pintor, residenciado en el Barrio El Caney, avenida Intercomunal, vía Aguas Calientes, Casa puerta verde, al frente donde la Sra. que vende periódicos Doña Dominga Moreno, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: Los acusados teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual de los imputados: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de los imputados y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
En consecuencia, se le concede al acusado: JORGE PACHECO DURAN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, indocumentado, no informó mas datos, hijo de Nélida Rosa Pacheco (v), soltero, de profesión u oficio pintor, residenciado en el Barrio El Caney, avenida Intercomunal, vía Aguas Calientes, Casa puerta verde, al frente donde la Sra. que vende periódicos Doña Dominga Moreno, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA a JORGE PACHECO DURAN, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio, sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso.
Presentes el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”.
CAPITULO V
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JORGE PACHECO DURAN, identificado supra; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio la cosa pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JORGE PACHECO DURAN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, indocumentado, no informó mas datos, hijo de Nélida Rosa Pacheco (v), soltero, de profesión u oficio pintor, residenciado en el Barrio El Caney, avenida Intercomunal, vía Aguas Calientes, Casa puerta verde, al frente donde la Sra. que vende periódicos Doña Dominga Moreno, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio la cosa pública; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JORGE PACHECO DURAN, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio, sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Terminó, se leyó y conformes firman.



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA