REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 17 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000011
ASUNTO : SP11-P-2012-000011
Vista la solicitud de revisión de medida de coerción personal, interpuesta por el Defensor Privado ABG. JAVIER CASTILLO, en su condición de abogado defensor del imputado JAIRO ENRIQUE SANTANA SANTANA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 20 de mayo de 1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.745.534, de profesión u oficio Electricista, casado, hijo de Víctor Matute (v), y de Jacqueline Santana (v) residenciado en la calle Ayacucho con peaje la unidad, casa Nº 15, sector la Cortad de Catia, Caracas Distrito Capital, teléfono 0414-290.25.90, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor julio Vega Gómez, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público.
En fecha 04 de Enero de 2012, este tribunal decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado JAIRO ENRIQUE SANTANA SANTANA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor julio Vega Gómez, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, al estimar la pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud del daño causado a la integridad personal de la víctima.
De manera que, el fundamento de la cautela extrema, fue con base al peligro de fuga, ante la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado a la integridad personal de la víctima, lo que podría resultar infructuosa el esclarecimiento de los hechos, como objetivo del proceso penal.
Ahora bien, la defensa del imputado, invoca los principios y derechos constitucionales establecidas a favor del imputado, los cuales este Tribunal reconoce y comparte, empero, observa el juzgador que hasta el momento en nada se han modificado las circunstancias que motivaron su imposición, dado que, el tipo penal se mantiene y por ende, subsiste el peligro de fuga, aunado a esto invoca la defensa que en fecha 10 de Enero del 2012 fue dado de alta del hospital Central la victima por cuanto las heridas fueron de menor gravedad, cosa que no le consta a esta Juzgadora por cuanto hasta el momento no se a recibido examen alguno que demuestre lo establecido por la defensa por parte del Representante del Ministerio Público; estando aún la presente causa en fase preparatoria y sin que se hubiese presentado acto conclusivo alguno, debiendo mantenerse la medida cautelar extrema decretada, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta a favor del imputado JAIRO ENRIQUE SANTANA SANTANA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor julio Vega Gómez, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado. Líbrese boleta de traslado.
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZ TEMPORAL TERCERA DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA
SECRETARIA