REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002088
ASUNTO : SP11-P-2011-002088
CAPITULO I
Visto que en el día de Lunes 16 de Enero del 2012, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2011-002088, seguida por el fiscal 25° del Ministerio Publico ABG. CARLOS ZAMBRANO; en contra de los imputados JESÚS OSWALDO CABALLERO BERNAL, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 07/01/1980, de 33 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº E-83.308.397, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Miguel Caballero (v) y Elena Bernal (v), residenciado en vía Sabana Larga, en una parcela, en la hacienda la independencia, detrás del lote de caña, al llegar a la cancha a mano derecha Ureña, Estado Táchira, teléfono 0414-2044115, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden Público y para el imputado JULIO CESAR CABALLERO CÁCERES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 26/10/1991, de 19 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC-1.090.441.555, de estado civil soltero, de profesión u oficio prestando servicio militar en Colombia, hijo de Martha Cecilia Gallego (v), sin residencia fija en el país, la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden Público y POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. Los imputados estuvieron acompañados en este acto por la Defensora Pública ABG. CARMEN IBARRA, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por la Representante de la Fiscalía 24° del Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas durante la fase de investigación, la Representación Fiscal, afirma que: “En fecha 30 de Agosto de 2011, siendo las 04:50 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 de Destacamento de Frontera No. 11, 3ra. Compañía de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio diurno en la Aduana subalterno de Ureña del Estado Táchira, canal bajando sentido República de Colombia, vía Venezuela cuando visualizaron un vehículo de trasporte público tipo taxi, marca Daewoo, donde viajaban dos ciudadanos, que al momento de detener el vehículo optaron por toma una actitud sospechosa, motivo por el cual le solicitaron que los acompañara a la sala de requisa, con el semoviente canino de raza labrador de nombre sol, donde el canino me marco en el bolsillo derecho de la parte trasera donde llevaba la cartera, procedió a identificar al 1ro. Como CABALLERO BERNAL JESÚS OSWALDO y al segundo como JULIO CESAR CABALLERO CÁCERES, seguidamente procedieron a ubicar a un testigo identificado como JAIMES RAMÍREZ EDGAR JESÚS; de seguidas efectuándole el chequeo al segundo de los nombrado se le encontró un envoltorio de material plástico, color morado, utilizado como envoltura de caramelo que en su interior se encontraban restos vegetales de color verde con un olor fuerte y penetrante de la presunta drogas denominada marihuana: Así mismo, en el interior de uno de los bolsillos se le localizo dos (02) cartuchos calibre 5,56 mm, continuamente al primero de los nombrados también se le localizo dos (02) cartuchos calibre 5,56 mm, sin percutir; razón por la cual se le informo a los referidos ciudadanos del motivo de su detención, quedando a ordenes del Ministerio Público.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) El Representante de la Fiscalía 25° del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los ciudadanos JESÚS OSWALDO CABALLERO BERNAL, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 07/01/1980, de 33 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº E-83.308.397, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Miguel Caballero (v) y Elena Bernal (v), residenciado en vía Sabana Larga, en una parcela, en la hacienda la independencia, detrás del lote de caña, al llegar a la cancha a mano derecha Ureña, Estado Táchira, teléfono 0414-2044115, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden Público y para el imputado JULIO CESAR CABALLERO CÁCERES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 26/10/1991, de 19 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC-1.090.441.555, de estado civil soltero, de profesión u oficio prestando servicio militar en Colombia, hijo de Martha Cecilia Gallego (v), sin residencia fija en el país, la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden Público y POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, ordenándose la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.
B) La defensa expuso que: “En conversaciones con mis defendidos los mismos me han manifestado que desea admitir los hechos, en consecuencia, solicito le sea impuesta la pena respectiva, es todo”. Después de admitida la acusación y oída la declaración de sus defendidos, manifestó que: “Oída la admisión de los hechos realizada de manera voluntaria por mis defendidas, solicito se les aplique el procedimiento especial de admisión de hechos y les sea impuesta la pena minima y se tome en consideración las respectivas rebajas de ley, es todo”.
C) Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado JESÚS OSWALDO CABALLERO BERNAL impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JULIO CESAR CABALLERO CÁCERES; impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo”
D) De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Oída la admisión de los hechos realizada de manera voluntaria por mis defendidos, solicito se aplique el procedimiento especial de admisión de hechos y se le imponga de la pena respectiva, es todo.
E) Por su parte la representante del Ministerio Público manifestó no tener objeción alguna, mostrando su conformidad.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los ciudadanos JESÚS OSWALDO CABALLERO BERNAL y JULIO CESAR CABALLERO CÁCERES, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1. Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de Agosto del 2011, signada con el N° 795 suscrita por los funcionarios de transito, actuantes, donde los mismos dejan constancia del tiempo, modo y lugar de los hechos acontecidos.
2. Prueba de ensayo Orientación, Pesaje, y Prescintaje, de la sustancia (marihuana) incautada en la presente causa. Nro.- DO-LC-LR-1-DIR 2713, de fecha 31 de Agosto de 2011.
3. Reconocimiento Legal Nro.-9700-093-171, de fecha 31-08-2011, n el que se lee en las conclusiones: “A los efectos propuestos del presente Reconocimiento Legal, las piezas descritas en el numeral uno corresponden a municiones ara las armas de fuego tipo fusil, las cuales al ser disparadas contra el cuerpo humano pueden causar heridas de mayor o menor gravedad incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica el cuerpo humano afectado y la fuerza empleada para la realización de la acción. Así mismo dichas piezas tienen su uso natural y especifico quedando a criterio de su poseedor cualquier otro que le de.”
4. Se observa al folio 20 reseña realizada por los funcionarios aprehensores.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los ciudadanos JESÚS OSWALDO CABALLERO BERNAL, como presunto perpetrador del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden Público y a JULIO CESAR CABALLERO CÁCERES, como presunto perpetrador de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden Público y POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo admitirse totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía 25° del Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización y así se decide.
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante petición expresa de los acusados JESÚS OSWALDO CABALLERO BERNAL y JULIO CESAR CABALLERO CÁCERES, estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presuntos perpetradores de los delitos endilgados, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según lo admitido por la propia acusada, es por lo que se estima haberse cometido los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden Público, por el imputado JESÚS OSWALDO CABALLERO BERNAL, y los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden Público y POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por el imputado JULIO CESAR CABALLERO CÁCERES y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
El tipo penal de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden Público, con una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION, que conforme el artículo 37 del Código Penal, la pena promedio sería CUATRO AÑOS, siendo esta la pena a imponer, tomando el limite inferior de TRES AÑOS.
Ahora bien, por cuanto el imputado JESÚS OSWALDO CABALLERO BERNAL, admitió voluntariamente los hechos, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador, atendiendo al bien jurídico afectado, y las circunstancias de su comisión, y por cuanto al mismo no le consta en actas antecedentes penales conforme al artículo 74 de ejusdem; rebaja de la mitad de la pena impuesta, es decir, UN AÑO Y SEIS MESES de la pena a imponer, atendiendo a todas las circunstancias, resultando como pena definitiva a cumplir la de UN AÑO (01) AÑO Y SEIS (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden Público.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tipo penal de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden Público, con una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION, que conforme el artículo 37 del Código Penal, la pena promedio sería CUATRO AÑOS, siendo esta la pena a imponer, tomando el limite inferior de TRES AÑOS.
Ahora bien, por cuanto el imputado JULIO CESAR CABALLERO CÁCERES, admitió voluntariamente los hechos, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador, atendiendo al bien jurídico afectado, y las circunstancias de su comisión, y por cuanto al mismo no le consta en actas antecedentes penales conforme al artículo 74 de ejusdem; rebaja de la mitad de la pena impuesta, es decir, UN AÑO Y SEIS MESES de la pena a imponer, atendiendo a todas las circunstancias, resultando como pena definitiva a cumplir la de UN AÑO (01) AÑO Y SEIS (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden Público
Ahora bien el tipo Penal de El tipo penal de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, con una pena de UN AÑO A SEIS MESES DE PRISION, que conforme el artículo 37 del Código Penal, la pena promedio sería SEIS MESES, siendo esta la pena a imponer, tomando el limite inferior de SEIS MESES.
Ahora bien, por cuanto el imputado JULIO CESAR CABALLERO CÁCERES, admitió voluntariamente los hechos, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador, atendiendo al bien jurídico afectado, y las circunstancias de su comisión, y por cuanto al mismo no le consta en actas antecedentes penales conforme al artículo 74 de ejusdem; y por el artiuclo 88 ejusdem rebaja de la mitad de la pena impuesta, es decir, TRES MESES de la pena a imponer, atendiendo a todas las circunstancias, resultando como pena definitiva a cumplir la de TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. Siendo la pena definitiva a imponer por la comisión de los dos delitos de UN AÑO (01) Y NUEVE (09) MESES DE PRISION.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados JESÚS OSWALDO CABALLERO BERNAL, identificado supra, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden Público y para el imputado JULIO CESAR CABALLERO CÁCERES, identificado supra, la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden Público y POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a los acusados JESÚS OSWALDO CABALLERO BERNAL, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 07/01/1980, de 33 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº E-83.308.397, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Miguel Caballero (v) y Elena Bernal (v), residenciado en vía Sabana Larga, en una parcela, en la hacienda la independencia, detrás del lote de caña, al llegar a la cancha a mano derecha Ureña, Estado Táchira, teléfono 0414-2044115, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden Público, a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to y 88 todos del Código Penal; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; y para el imputado JULIO CESAR CABALLERO CÁCERES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 26/10/1991, de 19 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC-1.090.441.555, de estado civil soltero, de profesión u oficio prestando servicio militar en Colombia, hijo de Martha Cecilia Gallego (v), sin residencia fija en el país, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden Público y POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir una pena de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to y 88 todos del Código Penal; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE a los acusados JESÚS OSWALDO CABALLERO BERNAL y JULIO CESAR CABALLERO CÁCERES la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretadas por este Tribunal en fechas 07 de Septiembre de 2011.
QUINTO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Terminó se leyó y conformes firmaron.
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
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