REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000122
ASUNTO : SP11-P-2012-000122
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, el día Lunes 16 de Enero del 2012; este Tribunal Tercero de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ ORTIZ
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUÁREZ
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial de fecha 14 de Enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes sostienen que siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, en el punto de control fijo el Trailer, observamos que venia caminando por el punto de control a pie un ciudadano, posteriormente el Sargento CONTRERAS MENDEZ JAIRO RAFAEL, el guía can, procedió a solicitarle al ciudadano que pasara a la sala de requisa con la finalidad de efectuarle una requisa corporal solicitando a su vez la colaboración de dos testigos quienes se identificaron como CESAR MENDOZA Y ROBERTO ZAMBRANO, procediéndose a su vez a identificar al ciudadano JOSE ALIRIO SANCHEZ ORTIZ, que al momento de efectuarle el chequeo personal, y corporal en presencia de los testigos junto con los semovientes quienes se interesaban en el bolso tipo koala que portaba el ciudadano a lo cual saco sus pertenencias y se observo un envoltorio color transparente contentivo en su interior de restos vegetales de color verde oscuro de olor fuerte y penetrante, de la presenta droga de nominada cocaína, motivado a esto se procedió a la detención preventiva del ciudadano antes identificado como JOSE ALIRIO SANCHEZ ORTIZ, el cual se coloco a ordenes de la fiscalía 21 del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, dejándose constancia que: El día lunes dieciséis (16) de enero de 2012, siendo las 03:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ ORTIZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-21.450.789, de 20 años de edad, nacido en fecha 07 de Julio de 1991, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luceli Ortiz (v) y Alirio Sánchez (v), residenciado en el Barrio Bolivariano, calle principal, casa 1-60, al frente de mueblería grande, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-9542094; presentado por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez: Abg. Marife Coromoto Jurado Díaz; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez y el imputado. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal impuso al aprehendido del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que le asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ ORTIZ, que no tiene; razón por la cual el Tribunal le designa al Defensor Público Abg. Leonardo Suárez, quien aparece registrado en el sistema “Juris 2000” quien estando presente la ciudadana Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez, a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, paral aprehendido JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ ORTIZ, a quienes atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe al aprehendido JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ ORTIZ de los hechos punibles que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ ORTIZ, por estar reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a el imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, la Juez impuso al imputado JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ ORTIZ, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando las cuales no se puedan materializar en este acto, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaba declarar, manifestando el aprehendido que NO y al efecto se deja constancia que el mismo se acogió al precepto constitucional. En este estado la Juez cede el derecho de palabra al Abg. Leonardo Suárez, defensor público del imputado quien realizó sus alegatos de defensa, señala que su defendido tiene domicilio y arraigo en Venezuela, una familia; por ello y dada la entidad del delito, solicita por ello el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad.
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 14 de Enero de 2012, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de intervenir al imputado, dejan constancia que: que siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, en el punto de control fijo el Trailer, observamos que venia caminando por el punto de control a pie un ciudadano, posteriormente el Sargento CONTRERAS MENDEZ JAIRO RAFAEL, el guía can, procedió a solicitarle al ciudadano que pasara a la sala de requisa con la finalidad de efectuarle una requisa corporal solicitando a su vez la colaboración de dos testigos quienes se identificaron como CESAR MENDOZA Y ROBERTO ZAMBRANO, procediéndose a su vez a identificar al ciudadano JOSE ALIRIO SANCHEZ ORTIZ, que al momento de efectuarle el chequeo personal, y corporal en presencia de los testigos junto con los semovientes quienes se interesaban en el bolso tipo koala que portaba el ciudadano a lo cual saco sus pertenencias y se observo un envoltorio color transparente contentivo en su interior de restos vegetales de color verde oscuro de olor fuerte y penetrante, de la presenta droga de nominada cocaína, motivado a esto se procedió a la detención preventiva del ciudadano antes identificado como JOSE ALIRIO SANCHEZ ORTIZ, el cual se coloco a ordenes de la fiscalía 21 del Ministerio Público.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta de Investigación Penal signada con el N° 052, de fecha 14 de Enero del 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ ORTIZ, por la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado el imputado: JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ ORTIZ, encuadra en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presuntos autores del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, derivado del acta policial descrita ut supra, donde se describe las circunstancias de lugar, tiempo y modo en el que ocurrieron los hechos.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, esta Juzgadora tomando en consideración la pena asignada al tipo penal que no excede de tres años en su límite máximo, y ante la solicitud del Ministerio Público, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ ORTIZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-21.450.789, de 20 años de edad, nacido en fecha 07 de Julio de 1991, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luceli Ortiz (v) y Alirio Sánchez (v), residenciado en el Barrio Bolivariano, calle principal, casa 1-60, al frente de mueblería grande, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-9542094, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Consumir bebidas alcohólicas o estupefacientes o psicotrópicas. 3.- Prohibición expresa de cambiar de domicilio sin la previa autorización y/o notificación al Tribunal. 4.- Someterse a los actos del proceso.
En este estado el imputado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”. Líbrese boleta de excarcelación. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ ORTIZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-21.450.789, de 20 años de edad, nacido en fecha 07 de Julio de 1991, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luceli Ortiz (v) y Alirio Sánchez (v), residenciado en el Barrio Bolivariano, calle principal, casa 1-60, al frente de mueblería grande, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-9542094, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ ORTIZ, por la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Consumir bebidas alcohólicas o estupefacientes o psicotrópicas. 3.- Prohibición expresa de cambiar de domicilio sin la previa autorización y/o notificación al Tribunal. 4.- Someterse a los actos del proceso.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el lapso de ley. Líbrese la correspondiente. Boleta de Libertad. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
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