REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000124
ASUNTO : SP11-P-2012-000124
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, 16 de Enero del 2012; este Tribunal Tercero de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
FISCAL: ABG. KARINA HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: RAYNER JOSÉ ROMERO RIVAS
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Enero del 2012;, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia que siendo aproximadamente la 5:30 horas de la tarde encontrándome de servicio en el punto de control fijo de la aduana principal, de San Antonio del Táchira específicamente en sentido Cúcuta San Antonio, observe que se acercaba un ciudadano quien conducía un vehículo tipo moto, marca Empire indicándole que se detuviera con la finalidad por cuanto el mismo se trasladaba a alta velocidad haciendo caso omiso el mismo por lo cual me interpuse en su camino por lo que el ciudadano intento huir provocando que la moto se deslizara y cayera al piso en ese momento el ciudadano forcejeo y trato de agredirme al ver que no podía liberarse empezó a decirme palabras obscenas por lo que se procedió a la mención preventiva del mismo el cual quedó identificado como RAYNER JOSE ROMERO RIVAS y a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, dejándose constancia que: El día lunes dieciséis (16) de Enero de 2012, siendo las 04:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: RAYNER JOSÉ ROMERO RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-23.542.738, nacido en fecha 31 de Diciembre de 1.989, de 22 años de edad, hijo de Francisco José Romero (v) y Abda Glenda Rivas (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en el Bario Simón Bolívar, calle 7, carrera 14, casa 7-48, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-7843278 y 0414-7130463; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Jueza Abg. Marife Coromoto Jurado Díaz; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala, Pablo Lesme; la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Karina Hernández, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que SI, nombrando al Abg. Tito Adolfo Merchán quien estando presente, se le tomo el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo presenta lesiones físicas en el ANTEBRAZO DERECHO, MANIFESTANDO QUE EL MISMO QUE FUE OCASIONADO POR EL FUNCIONARIO GAMBOA MORALES JHONY, funcionario aprehensor. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado RAYNER JOSÉ ROMERO RIVAS, a quien señala en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Jueza impuso al aprehendido RAYNER JOSÉ ROMERO RIVAS del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso aunque estas no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado entender lo explicado por el ciudadano Juez y que si desea declarar; a tal efecto, el imputado de forma libre, voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza, el mismo expuso: “Yo salí corriendo porque atropelle a un señor y lo estaba ayudando y me golpearon, me colocaron el pie en la cara, ese guardia me la tiene montada, ayer en la mañana me dijo que no me quiere ver, es todo”. De seguidas la Juez cede el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Tito Adolfo Merchán; quien realizó sus alegatos de defensa, pide que una vez oído lo declarado por su defendido, y en la cual salió corriendo porque el guardia lo quería golpear junto con otro funcionario, es por lo que pide en aras de garantizar el derecho de la defensa, pido que se remita copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, toda vez que existen diferencias con su defendido; esta de acuerdo con el procedimiento ordinario y se otorgue una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, quien es venezolano y consigna constancia de residencia.
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 14 de Enero del 2012; cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que siendo aproximadamente la 5:30 horas de la tarde encontrándome de servicio en el punto de control fijo de la aduana principal, de San Antonio del Táchira específicamente en sentido Cúcuta San Antonio, observe que se acercaba un ciudadano quien conducía un vehículo tipo moto, marca Empire indicándole que se detuviera con la finalidad por cuanto el mismo se trasladaba a alta velocidad haciendo caso omiso el mismo por lo cual me interpuse en su camino por lo que el ciudadano intento huir provocando que la moto se deslizara y cayera al piso en ese momento el ciudadano forcejeo y trato de agredirme al ver que no podía liberarse empezó a decirme palabras obscenas por lo que se procedió a la mención preventiva del mismo el cual quedó identificado como RAYNER JOSE ROMERO RIVAS y a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 06 de Enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado, por los tipos penales ya referidos. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al aprehendido RAYNER JOSÉ ROMERO RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-23.542.738, nacido en fecha 31 de Diciembre de 1.989, de 22 años de edad, hijo de Francisco José Romero (v) y Abda Glenda Rivas (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en el Bario Simón Bolívar, calle 7, carrera 14, casa 7-48, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-7843278 y 0414-7130463; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto coautor del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, derivado del acta policial descrita ut supra.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, esta Juzgadora tomando en consideración la pena asignada al tipo penal que no excede de tres años en su límite máximo, y ante la solicitud del Ministerio Público, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RAYNER JOSÉ ROMERO RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-23.542.738, nacido en fecha 31 de Diciembre de 1.989, de 22 años de edad, hijo de Francisco José Romero (v) y Abda Glenda Rivas (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en el Bario Simón Bolívar, calle 7, carrera 14, casa 7-48, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-7843278 y 0414-7130463; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: : 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Someterse a todos los actos del proceso. 3.- Prohibición de acercarse al funcionario actuante. En este estado el imputado, manifestó, “me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”. Líbrese boleta de excarcelación. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RAYNER JOSÉ ROMERO RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-23.542.738, nacido en fecha 31 de Diciembre de 1.989, de 22 años de edad, hijo de Francisco José Romero (v) y Abda Glenda Rivas (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en el Bario Simón Bolívar, calle 7, carrera 14, casa 7-48, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-7843278 y 0414-7130463; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez vencido el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado RAYNER JOSÉ ROMERO RIVAS, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 2 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Someterse a todos los actos del proceso. 3.- Prohibición de acercarse al funcionario actuante.
CUARTO: SE ORDENA remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines de aperturar una investigación a los funcionarios actuantes
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante. Líbrese boleta de libertad. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
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