REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000126
ASUNTO : SP11-P-2012-000126
RESOLUCION
CAPITULO I
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
El día 16 de Enero del 2012 siendo las 5:30 horas de la madrugada funcionarios de la Policía del Estado Táchira San Antonio, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: en esta misma fecha encontrándonos de servicio en el punto de seguridad inmediata DIBISE ubicada en el barrio lagunitas de San Antonio del Táchira específicamente en las adyacencias del parque Bolívar, cuando se observo a una ciudadana quien se encontraba en una banca llorando y acostada acercándonos a la misma a los fines de verificar su situación manifestando la misma que ella había sido agredida física y verbalmente en horas de la noche del día Domingo 15 de Enero del 2012, por parte de su esposo ya que el mismo estaba borracho y motivado a tal situación ella salio corriendo donde paso la noche durmiendo en la banca de la plaza manifestando la misma a su vez que era una persona discapacitada, por lo que se procedió a llamar a una patrulla para efectuar el traslado de la ciudadana a un Centro de salud, en el momento que iba a hacer trasladada la agraviada quien dijo ser y llamarse GUERRA DE RUIZ MARTHA TEOLINDA, se trasladaba un ciudadano de contextura fuerte y piel blanca a pocos metros de donde nos encontrábamos quien al ser observado por la señora la misma llorando lo señalaba como el esposo de la misma, y su presunto agresor por lo que procedimos a intervenirlo policialmente y trasladarlo a la unidad patrullera quien se le acerco a la ciudadana y de forma grosera y agresiva le vociferaba palabras obscenas perra puta, coño e madre vieja, y le escupió la cara delante de la comisión policial, así mismo opto por colocarse agresivo y agredir a los funcionarios policiales siendo trasladado al Comando quién quedo identificado como RUIZ GASRCIA MILTON y a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
CAPITULO II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día lunes dieciséis (16) de Enero de 2012, siendo las 05:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: MILTON RUIZ GARCÍA de nacionalidad venezolana, natural de Machala, Provincia el Oro, República de Ecuador, titular de la cédula de identidad V.- 25.764.554, nacido en fecha 19 de septiembre de 1959, de 53 años de edad, hijo de Milton Ruiz (f) y de Mercedes García (v), casado, de profesión u oficio Técnico Dental; residenciado en la carrera 10 con calles 1 y 2, Nº 12-30, Curazao, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0414-021.60.70 (personal) por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Marife Coromoto Jurado Díaz; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Karina Gamboa y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que NO, nombrándole al efecto al Abg. Leonardo Suárez, Defensor Público Segundo a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Jueza a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado MILTON RUIZ GARCÍA, a quien señala en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 65 numeral 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Teolinda Guerra de Ruiz y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 numerales 4° y 5° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Se agrega copia simple del asunto SP11-P-2011-002925
Acto seguido, la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, así como también de procedimiento por admisión de los hechos aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas manifestando el aprehendido haber entendido en que consistían las mismas, preguntándole finalmente el ciudadano juez si deseaba declarar, manifestando éste que SI y al efecto expuso: “yo la deja ayer en la casa, y ella se puso molesta porque me fui a tomar con unos amigos, ella me agarra a cachetadas, no puedo estar con nadie, es verdad que ella esta enferma de la tensión, ese carnet me lo dieron en Caracas, todo los días la llevo al medico, ella de nada se altera, yo nunca la he golpeado, la primera por rabia me hizo estas cosas y ahora me vuelve hacer lo mismo, esta mañana me dijo fue a verme y me llevo comida, yo le di un cheque, yo no puedo beber, porque tengo que estar pendiente de ella, yo la quiero, es todo. Las partes no formularon preguntas.

CAPITULO III
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la ley especial, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

De lo anteriormente señalado, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en la denuncia de la victima MARTHA TEOLINDA GUERRA DE RUIZ, se evidencia que: en horas de la noche del día Domingo 15 de Enero del 2012, por parte de su esposo ya que el mismo estaba borracho y motivado a tal situación ella salio corriendo donde paso la noche durmiendo en la banca de la plaza manifestando la misma a su vez que era una persona discapacitada. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, de conformidad con el artículo 93 de la ley especial, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 65 numeral 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Teolinda Guerra de Ruiz y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Conforme lo previsto en el artículo 372 deL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

CAPITULO V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a MILTON RUIZ GARCÍA, plenamente identificado en autos, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 65 numeral 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Teolinda Guerra de Ruiz y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto el hecho ocurrió, como lo señala la victima en su denuncia, en fecha 14/01/2012.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos que le imputa el Ministerio Público, elementos que se derivan de:
• Acta Policial de fecha 14/01/2012, suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde se produjo la aprehensión del imputado de autos.
• Denuncia interpuesta por la victima MARTHA TEOLINDA GUERRA DE RUIZ, en donde señala haber sido victima de MALTRATO FISICO Y VERBAL, por parte del imputado de autos.
3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examinne, este Tribunal considera que la libertad del imputado MILTON RUIZ GARCÍA, plenamente identificado en autos, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además de que el delito imputado no excede de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4, y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1, 7 y 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del estado Táchira sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra. 4.- Presentar dos (02) fiadores cada uno, que reúna los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias, debiendo consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso copia y original para su vista y devolución.
Quedó entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MILTON RUIZ GARCÍA de nacionalidad venezolana, natural de Machala, Provincia el Oro, República de Ecuador, titular de la cédula de identidad V.- 25.764.554, nacido en fecha 19 de septiembre de 1959, de 53 años de edad, hijo de Milton Ruiz (f) y de Mercedes García (v), casado, de profesión u oficio Técnico Dental; residenciado en la carrera 10 con calles 1 y 2, Nº 1-70, Curazao, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0414-021.60.70 (personal), en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 65 numeral 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Teolinda Guerra de Ruiz y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3, y 9 del artículo 256, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del estado Táchira sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra. 4.- Presentar dos (02) fiadores cada uno, que reúna los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias, debiendo consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso copia y original para su vista y devolución.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese oficio a la Policía del Estado Táchira, informando que el mismo deberá permanecer recluido hasta tanto se materialice la medida cautelar otorgada. Terminó, se leyó y conformes firman.



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL




ABG. DILY MARIE GARCIA
SECRETARIA