REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000166
ASUNTO : SP11-P-2012-000166


Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 21 de Enero del 2012; este Tribunal Tercero de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
FISCAL: ABG. GERSON RAMÍREZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: JULIO CESAR SANDOVAL ARCHILA
DEFENSOR: ABG. SANDRO MÁRQUEZ

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta de Investigación penal; de fecha 20 de Enero del 2012, signada con el N° 070, , suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes sostienen que siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana encontrándome de supervisor de los servicios en el punto de control fijo de Peracal, específicamente en el patio cuando observe un vehículo con as siguientes características, MARCA FORD, MODELO 700, COLOR AMARILLO, PLACAS 63UCAC, el cual era conducido por el ciudadano JOSE MARTINEZ, quien trasladaba a un ciudadano de sexo masculino, en condición de acompañante a quien le solicite que se identificara, presentando una cedula de la República Bolivariana de Venezuela donde se indica como titular de la misma Sandoval Archila julio cesar, el mismo mostraba una actitud sospechosa y evasiva procediendo a solicitar al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía y se procedió a verificar el documento ante la oficina de SAIME siendo atendidos por el funcionario José Machado quién manifestó que dicha cedula de identidad no registra en el sistema por lo que el ciudadano de manera voluntaria manifestó que su verdadera nacionalidad era Colombiana y que su nombre era Sandoval Archila julio cesar, y que dicho documento lo había adquirido en la localidad del Vigía Estado Mérida, por lo que se procedió a la detención preventiva del mencionado ciudadano quedando el mismo identificado ya supra y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, dejándose constancia que el día sábado veintiuno (21) de Enero de 2012, siendo las 02:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JULIO CESAR SANDOVAL ARCHILA, colombiano, natural de Zarabena, Departamento de Arauca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.-91.244.008, nacido en fecha 16 de Diciembre de 1.966, de 45 años de edad, hijo de Alfonso Sandoval (f) y de Feliciana Archila (f), casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Urbanización Llano Alto, casa 6, manzana 10, Barinas, Estado Barinas, teléfono 0416-4707273; por parte del ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Gerson Ramírez, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Marife Coromoto Jurado Díaz; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala, el Fiscal (A) Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Ramírez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” en la audiencia, pregunta al imputado si tiene abogado defensor de confianza en la presente audiencia manifestando el mismo que Si; nombrando a la Defensor Privado Abg. Sandro Márquez, quien estando presente expuso: “Ciudadano juez, acepto el nombramiento antes señalado y juro cumplí las obligaciones inherentes a mi cargo, es todo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no sobrepaso el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JULIO CESAR SANDOVAL ARCHILA, a quien señala en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem, así como imputa formalmente en esta audiencia al imputado por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 de la Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal.
Acto seguido, el Juez impuso al imputado JULIO CESAR SANDOVAL ARCHILA, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas manifestando el aprehendido haber entendido en que consistían las mismas, preguntándoles finalmente el ciudadano juez al imputado si deseaba declara manifestando el mismo libre de juramento y coacción que SI, a tal efecto se deja constancia que el imputado se acogió al precepto constitucional. En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. SANDRO MÁRQUEZ, quien hizo sus alegatos de defensa, y al respecto expuso: “En cuanto a las calificación de flagrancia y el procedimiento solicitado por el representante del Ministerio Público, lo dejo a criterio del Tribunal, en cuanto a la medida cautelar de posible cumplimiento; finalmente, solicito copia certificada del acta, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 20 de Enero de 2012, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de intervenir al imputado dejan constancia de: que siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana encontrándome de supervisor de los servicios en el punto de control fijo de Peracal, específicamente en el patio cuando observe un vehículo con as siguientes características, MARCA FORD, MODELO 700, COLOR AMARILLO, PLACAS 63UCAC, el cual era conducido por el ciudadano JOSE MARTINEZ, quien trasladaba a un ciudadano de sexo masculino, en condición de acompañante a quien le solicite que se identificara, presentando una cedula de la República Bolivariana de Venezuela donde se indica como titular de la misma Sandoval Archila julio cesar, el mismo mostraba una actitud sospechosa y evasiva procediendo a solicitar al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía y se procedió a verificar el documento ante la oficina de SAIME siendo atendidos por el funcionario José Machado quién manifestó que dicha cedula de identidad no registra en el sistema por lo que el ciudadano de manera voluntaria manifestó que su verdadera nacionalidad era Colombiana y que su nombre era Sandoval Archila julio cesar, y que dicho documento lo había adquirido en la localidad del Vigía Estado Mérida, por lo que se procedió a la detención preventiva del mencionado ciudadano quedando el mismo identificado ya supra y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta de Investigación Penal signada con el N° 070, de fecha 20 de Enero del 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado JULIO CESAR SANDOVAL ARCHILA, por la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Público. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En consecuencia Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado el imputado: JULIO CESAR SANDOVAL ARCHILA, encuadra en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública;.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presuntos autores del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública;, derivado del acta policial descrita ut supra, donde se describe las circunstancias de lugar, tiempo y modo en el que ocurrieron los hechos.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, esta Juzgadora tomando en consideración la pena asignada al tipo penal que no excede de tres años en su límite máximo, y ante la solicitud del Ministerio Público, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JULIO CESAR SANDOVAL ARCHILA, colombiano, natural de Zarabena, Departamento de Arauca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.-91.244.008, nacido en fecha 16 de Diciembre de 1.966, de 45 años de edad, hijo de Alfonso Sandoval (f) y de Feliciana Archila (f), casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Urbanización Llano Alto, casa 6, manzana 10, Barinas, Estado Barinas, teléfono 0416-4707273; en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salir del país, sin autorización expresa del Tribunal. 3.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 4.- No cambiar de domicilio, sin participación previa del Tribunal. En este estado el imputado, manifestó, “me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”. Líbrese boleta de excarcelación. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente.


DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR SANDOVAL ARCHILA, colombiano, natural de Zarabena, Departamento de Arauca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.-91.244.008, nacido en fecha 16 de Diciembre de 1.966, de 45 años de edad, hijo de Alfonso Sandoval (f) y de Feliciana Archila (f), casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Urbanización Llano Alto, casa 6, manzana 10, Barinas, Estado Barinas, teléfono 0416-4707273; en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Jugado de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JULIO CESAR SANDOVAL ARCHILA, plenamente identificado en autos; por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salir del país, sin autorización expresa del Tribunal. 3.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 4.- No cambiar de domicilio, sin participación previa del Tribunal.
Presente el imputado de autos se da por notificado de las obligaciones impuestas por el tribunal, con la advertencia que en caso de incumplimiento de alguna de ellas dará lugar a la revocatoria de las mismas y se decretara la privación Judicial preventiva de Libertad.-
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese boleta de libertad. Se acuerdan unas copias certificadas. Terminó, se leyó y conformes firman.




ABG. MARIFE COROMOTO JUROADO DÍAZ
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL




ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA