REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000126
ASUNTO : SP11-P-2012-000126
CAPITULO I
Vista la solicitud de revisión de medida de coerción personal, interpuesta por el Defensor Público Abg. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ, actuando en su condición de defensor del imputado MILTON RUIZ GARCÍA de nacionalidad venezolana, natural de Machala, Provincia el Oro, República de Ecuador, titular de la cédula de identidad V.- 25.764.554, nacido en fecha 19 de septiembre de 1959, de 53 años de edad, hijo de Milton Ruiz (f) y de Mercedes García (v), casado, de profesión u oficio Técnico Dental; residenciado en la carrera 10 con calles 1 y 2, Nº 1-70, Curazao, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0414-021.60.70 (personal), a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 65 numeral 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Teolinda Guerra de Ruiz y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, mediante el cual solicita la sustitución de la medida cautelar extrema por otra menos gravosa, este tribunal para resolver, observa lo siguiente:
En fecha en fecha 16 de Enero de 2012; este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual decretó DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3, y 9 del artículo 256, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del estado Táchira sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra. 4.- Presentar dos (02) fiadores cada uno, que reúna los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias, debiendo consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso copia y original para su vista y devolución.
Sin embargo, observa esta Juzgadora, y así lo explica el defensor público en su escrito presentado que hasta la presente fecha resulta evidenciado, que no obstante haber efectuado múltiples gestiones, el referido ciudadano no ha dado cumplimiento al requisito de presentar un familiar u amigo que resida en el Estado Táchira, permaneciendo el mismo privado de su libertad.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.
De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, procurándose dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado MILTON RUIZ GARCÍA, en fecha 17 de Enero del 2012, en cuanto a la obligación de Presentar dos (02) fiadores cada uno, que reúna los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias, debiendo consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso copia y original para su vista y devolución; y en consecuencia, mantiene las obligaciones de: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del estado Táchira sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al Principio de Subsidiariedad y Proporcionalidad, establecidos en el mencionado Código. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada al imputado MILTON RUIZ GARCÍA, manteniendo las obligaciones de: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del estado Táchira sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado.
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZ TEMPORAL TERCERA DE CONTROL
ABG.DILY MARIE GARCIA
SECRETARIA