REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000192
ASUNTO : SP11-P-2012-000192
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 23 de Enero del 2012 este Tribunal Tercero de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MARIFÉ COROMOTO JURADO DÍAZ
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIO: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PÁEZ
IMPUTADO: JHON JAIRO ARBOLEDA LERMA
DEFENSORA: ABG. CARMEN IBARRA
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial signada con el Número 076 de fecha 21 de Enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes sostienen que siendo aproximadamente la 5:30 horas de la tarde de ese mismo día encontrándonos de servicio diurno en el punto de control fijo de Peracal específicamente en el canal 2, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal, cuando se observo un vehículo de transporte público informal, pirata, el cual era conducido por el ciudadano Rubén Darío Moreno, en el cual se trasladaba un ciudadano de sexo masculino en condición de acompañante a quien se le solicito que se identificara presentando el mismo un ejemplar con apariencia de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, donde se indica como titular de la misma a JHON JAIRO ARBOLEDA LERMA, el mismo presentaba una actitud sospechosa y evasiva procediendo a solicitar al conductor del vehiculo que se estacionara a un lado de la via y verificar el referido documento de identidad ante el SAIME siendo atendido por el funcionario MIGUEL GONZALEZ quien manifestó que dicho numero de cedula registra ente el sistema pero que a su vez el documento presenta características no acordes con los documento emitidos por el SAIME, por lo que se procedió a la detención preventiva del ciudadano el cual quedo identificado como JHON JAIRO ARBOLEDA LERMA, quedando el mismo a ordenas de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, dejándose constancia que el día 23 de enero de 2012, siendo las 03:00, horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JHON JAIRO ARBOLEDA LERMA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Novita, departamento del Choco, República de Colombia, nacido en fecha 05-06-1979, de 32 años de edad, hijo de Esmeraldo Lozano (v) y de María Francisca Arboleda Lerma (V), titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 11.707.582, Residenciado actualmente Valencia estado Carabobo, calle Girardot casa N° 7-70, sector Máximo Romero, teléfono: 0241.617.83.90. Constituido el Tribunal por la Juez, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; la Secretaria Abg. Del Valle Glorineth Medina Páez, el Alguacil de Sala; presentes el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Gerson Ramírez y el imputado, previo traslado del órgano legal. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que NO, designando al defensor público Abg. Carmen Ibarra, quien estando presente, el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y a lo que manifestaron: “Aceptó el nombramiento que se me hace en este acto y Juró cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a tal designación”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Gerson Ramírez, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JHON JAIRO ARBOLEDA LERMA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Representante Fiscal hizo formal imputación al ciudadano JHON JAIRO ARBOLEDA LERMA, del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al Aprehendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al aprehendido JHON JAIRO ARBOLEDA LERMA, del contenido de los autos del expediente y de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, es decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, así como del procedimiento especial de hechos, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado entender el alcance y contenido de lo expuesto y al efecto expuso SU DESEO DE DECLARAR, por lo que libre de juramento y coacción, entre otras cosas manifestó: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. De seguidas el Juez cede el derecho de palabra a la defensa del imputado, en la persona del Abg. Carmen Ibarra, quien realizó sus alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas al Tribunal: “dejo a criterio de este tribunal la calificación como flagrante me adhiero a la solicitud de procedimiento ordinario, y solicito una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la que posee actualmente, puesto que mi defendido a pesar de ser extranjero posee residencia fija en el país, es todo. El Tribunal, oído los pedimentos del Ministerio Público, las actuaciones del expediente y lo alegado por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes reservándose la publicación integra de la misma dentro del lapso de ley.
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 21 de Enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes sostienen que siendo aproximadamente la 5:30 horas de la tarde de ese mismo día encontrándonos de servicio diurno en el punto de control fijo de Peracal específicamente en el canal 2, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal, cuando se observo un vehículo de transporte público informal, pirata, el cual era conducido por el ciudadano Rubén Darío Moreno, en el cual se trasladaba un ciudadano de sexo masculino en condición de acompañante a quien se le solicito que se identificara presentando el mismo un ejemplar con apariencia de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, donde se indica como titular de la misma a JHON JAIRO ARBOLEDA LERMA, el mismo presentaba una actitud sospechosa y evasiva procediendo a solicitar al conductor del vehiculo que se estacionara a un lado de la vía y verificar el referido documento de identidad ante el SAIME siendo atendido por el funcionario MIGUEL GONZALEZ quien manifestó que dicho numero de cedula registra ente el sistema pero que a su vez el documento presenta características no acordes con los documento emitidos por el SAIME, por lo que se procedió a la detención preventiva del ciudadano el cual quedo identificado como JHON JAIRO ARBOLEDA LERMA, quedando el mismo a ordenas de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En consecuencia Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal unipersonal De Juicio en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado el imputado: JHON JAIRO ARBOLEDA LERMA, encuadra en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presuntos autores del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, derivado del acta policial descrita ut supra, donde se describe las circunstancias de lugar, tiempo y modo en el que ocurrieron los hechos.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, esta Juzgadora tomando en consideración la pena asignada al tipo penal que no excede de tres años en su límite máximo, y ante la solicitud del Ministerio Público, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JHON JAIRO ARBOLEDA LERMA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Novita, departamento del Choco, República de Colombia, nacido en fecha 05-06-1979, de 32 años de edad, hijo de Esmeraldo Lozano (v) y de María Francisca Arboleda Lerma (V), titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 11.707.582, Residenciado actualmente Valencia estado Carabobo, calle Girardot casa N° 7-70, sector Máximo Romero, teléfono: 0241.617.83.90, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, y SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1) Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2) No Cambiar de domicilio sin previa autorización del tribunal. 3) no cometer otro delito semejante o diferente al de esta causa 4) La obligación a someterse a todos los actos del proceso. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en su oportunidad legal.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JHON JAIRO ARBOLEDA LERMA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Novita, departamento del Choco, República de Colombia, nacido en fecha 05-06-1979, de 32 años de edad, hijo de Esmeraldo Lozano (v) y de María Francisca Arboleda Lerma (V), titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 11.707.582, Residenciado actualmente Valencia estado Carabobo, calle Girardot casa N° 7-70, sector Máximo Romero, teléfono: 0241.617.83.90. En la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión Al tribunal unipersonal de juicio.
TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado JHON JAIRO ARBOLEDA LERMA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1) Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2) No Cambiar de domicilio sin previa autorización del tribunal. 3) no cometer otro delito semejante o diferente al de esta causa 4) La obligación a someterse a todos los actos del proceso.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se acuerda el desglose de la cedula de origen. Terminó, se leyó y conformes firmaron.
ABG. MARIFÉ COROMOTO JURADO DÍAZ
JUEZ TEMPORAL TERCERA DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA
SECRETARIA
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