REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000005
ASUNTO : SP11-P-2012-000005
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Tercero de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JULIO CÉSAR ARREASA MÉNDEZ
DEFENSORA: ABG.CARMEN IBARRA
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial de fecha 01 de Enero de 2012, signada con el N° 0001, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien sostienen que: Cumpliendo con las instrucciones del CAP.DANIEL JOSE GARCIA, siendo las 4:50 horas de la mañana del día 01 de Enero del 2012, se presente un ciudadano de sexo masculino en un vehículo tipo moto al Dibise puesto de Palotal del Municipio Bolívar vía San Antonio Ureña informando que n la finca denominada Moyano ubicada en Palotal parte baja un grupo de personas familiares y amigos tenían agarrada a una persona de sexo masculino quien había intentado violar a una adolescente por lo que proceden los funcionarios a dirigirse al sitio, una vez allí, dentro de la finca los funcionarios visualizaron una casa construida en bareque con techo de caña brava y teja donde se observo a la entrada principal un grupo de personas como de 12 familiares quienes al momento de llegar la comisión se acercaron dos ciudadanos EDGAR GUTIERREZ Y GISELA GUTIERREZ, quienes informaron a la comisión que tenían en su poder a una persona de sexo masculino quine minutos antes había intentado violar a una sobrina de 14 años de edad, los cuales entregaron a la comisión policial al ciudadano, indicándoles los funcionarios a los antes identificados ciudadanos que se retiraran a un lado del corredor de la casa a los fines de que sirvieran como testigos de la inspección corporal que se le iba a efectuar al ciudadano aprehendido donde al indicársele que se quitara su ropa interior se observo dentro de sus genitales una bolsa plástica de color transparente que al abrirse se observo una sustancia de color verde, que por sus características se presume que sea de la droga denominada marihuana, así mismo se encontraron 10 envoltorios de una sustancia de color blanco, que por sus características se presume que sea droga de la denominada cocaína, posteriormente se le pidio la colaboración a otra ciudadana para que sirviriera de testigo de la sustancia incautada quien quedo identificada como GISELA GUTIERREZ, y al aprehendido se le pidió la cedula de identidad, el cual quedo identificado como ARREASA MENDEZ JULIO CESAR, por lo que se procedió a la detención preventiva del mismo el cual quedo a ordenes de la Fiscalía 21 del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que se dejo constancia que el día 02 de enero de 2012, siendo las 04:20 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JULIO CÉSAR ARREASA MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de 46 años de edad, nacido en fecha 06 de noviembre de 1964, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 9.280.701, hijo de Luis José Méndez (v) y de Auriestela del Carmen Arreasa (v), sin residencia fija; dice haber estado residenciado en el Centro de Rehabilitación “Negra Hipólita”, Carrera 2, Frente a la Plaza Rafael Urdaneta, San Cristóbal, Estado Táchira, presentado por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Jueza Abg. Marife Coromoto Jurado Díaz; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Guillermo Muñoz; el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez y el imputado. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal impuso al aprehendido del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que le asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado NO tener defensor privado, nombrándole al efecto el Tribunal a la Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos, Defensora Pública Penal a quien estando presente la ciudadana Jueza le impuso del nombramiento hecho sobre ella por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Seguidamente la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Jueza y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Jueza, a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, paral aprehendido JESÚS EDUARDO SÁNCHEZ ARIAS, a quien atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163, ordinal 7, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (Adolescente); solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado por estar reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Jueza impuso al imputado JULIO CÉSAR ARREASA MÉNDEZ, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando las cuales no se puedan materializar en este acto, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaba declarar, manifestando el aprehendido que NO y al efecto expuso: “Ciudadana Juez, no deseo declarar y le cedo derecho de palabra a mi defensora, es todo”… Oído lo expresado por el imputado la Jueza cede el derecho de palabra a la Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos, defensora Penal del imputado quien realizó sus alegatos de defensa, dejó a criterio del Tribunal si en la aprehensión de su patrocinado concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que su defendido tiene el derecho a que se le presuma inocente, solicita por ello el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, y como quiera que dice que éste le refirió sufría de epilepsia, pide se le practique valoración médica, por último pide esta defensora se le otorgue copia simple de la presente acta.
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 01 de Enero de 2012, siendo las 4:50 horas de la mañana del día 01 de Enero del 2012, se presente un ciudadano de sexo masculino en un vehículo tipo moto al Dibise puesto de Palotal del Municipio Bolívar vía San Antonio Ureña informando que n la finca denominada Moyano ubicada en Palotal parte baja un grupo de personas familiares y amigos tenían agarrada a una persona de sexo masculino quien había intentado violar a una adolescente por lo que proceden los funcionarios a dirigirse al sitio, una vez allí, dentro de la finca los funcionarios visualizaron una casa construida en bareque con techo de caña brava y teja donde se observo a la entrada principal un grupo de personas como de 12 familiares quienes al momento de llegar la comisión se acercaron dos ciudadanos EDGAR GUTIERREZ Y GISELA GUTIERREZ, quienes informaron a la comisión que tenían en su poder a una persona de sexo masculino quine minutos antes había intentado violar a una sobrina de 14 años de edad, los cuales entregaron a la comisión policial al ciudadano, indicándoles los funcionarios a los antes identificados ciudadanos que se retiraran a un lado del corredor de la casa a los fines de que sirvieran como testigos de la inspección corporal que se le iba a efectuar al ciudadano aprehendido donde al indicársele que se quitara su ropa interior se observo dentro de sus genitales una bolsa plástica de color transparente que al abrirse se observo una sustancia de color verde, que por sus características se presume que sea de la droga denominada marihuana, así mismo se encontraron 10 envoltorios de una sustancia de color blanco, que por sus características se presume que sea droga de la denominada cocaína, posteriormente se le pidio la colaboración a otra ciudadana para que sirviriera de testigo de la sustancia incautada quien quedo identificada como GISELA GUTIERREZ, y al aprehendido se le pidió la cedula de identidad, el cual quedo identificado como ARREASA MENDEZ JULIO CESAR, por lo que se procedió a la detención preventiva del mismo el cual quedo a ordenes de la Fiscalía 21 del Ministerio Público.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 01 de Enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de la denuncia interpuesta por la víctima, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado JULIO CÉSAR ARREASA MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de 46 años de edad, nacido en fecha 06 de noviembre de 1964, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 9.280.701, hijo de Luis José Méndez (v) y de Auriestela del Carmen Arreasa (v), sin residencia fija; dice haber estado residenciado en el Centro de Rehabilitación “Negra Hipólita”, Carrera 2, Frente a la Plaza Rafael Urdaneta, San Cristóbal, Estado Táchira, señalado en la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163, ordinal 7, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (Adolescente), y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a JULIO CÉSAR ARREASA MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de 46 años de edad, nacido en fecha 06 de noviembre de 1964, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 9.280.701, hijo de Luis José Méndez (v) y de Auriestela del Carmen Arreasa (v), sin residencia fija; dice haber estado residenciado en el Centro de Rehabilitación “Negra Hipólita”, Carrera 2, Frente a la Plaza Rafael Urdaneta, San Cristóbal, Estado Táchira, señalado en la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163, ordinal 7, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (Adolescente).
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado JULIO CÉSAR ARREASA MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de 46 años de edad, nacido en fecha 06 de noviembre de 1964, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 9.280.701, hijo de Luis José Méndez (v) y de Auriestela del Carmen Arreasa (v), sin residencia fija; dice haber estado residenciado en el Centro de Rehabilitación “Negra Hipólita”, Carrera 2, Frente a la Plaza Rafael Urdaneta, San Cristóbal, Estado Táchira, señalado en la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163, ordinal 7, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (Adolescente); derivado del acta policial descrita ut supra y de la propia declaración de la víctima, quien sostuvo que el imputado de autos, trato de agarrarla por la espalda y fue cuándo salio gritando y pidió ayuda, aunado al clamor publico de la gente que lo agarraron para después notificar a la comisión policial.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, esta Juzgadora tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer, dado que el tipo penal excede de diez años en su límite máximo, opera el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo decretarse MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JULIO CÉSAR ARREASA MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de 46 años de edad, nacido en fecha 06 de noviembre de 1964, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 9.280.701, hijo de Luis José Méndez (v) y de Auriestela del Carmen Arreasa (v), sin residencia fija; dice haber estado residenciado en el Centro de Rehabilitación “Negra Hipólita”, Carrera 2, Frente a la Plaza Rafael Urdaneta, San Cristóbal, Estado Táchira, señalado en la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163, ordinal 7, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (Adolescente); de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión, el Centro Penitenciario de Occidente.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JULIO CÉSAR ARREASA MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de 46 años de edad, nacido en fecha 06 de noviembre de 1964, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 9.280.701, hijo de Luis José Méndez (v) y de Auriestela del Carmen Arreasa (v), sin residencia fija; dice haber estado residenciado en el Centro de Rehabilitación “Negra Hipólita”, Carrera 2, Frente a la Plaza Rafael Urdaneta, San Cristóbal, Estado Táchira, señalado en la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163, ordinal 7, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (Adolescente); por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JULIO CÉSAR ARREASA MÉNDEZ por la comisión de los delitos atribuidos de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se ordena por cuanto el imputado manifestó a su defensora padecer de “Epilepsia”, colocar nota a la Boleta de Encarcelación, solicitando a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente valore médicamente al mismo a su ingreso y se informe al Tribunal sobre sus resultas
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el lapso de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Ofíciese a la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, para el traslado del imputado a su sitio de reclusión. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. MARIFÉ COROMOTO JURADO DÍAZ
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA
SECRETARIA
|