REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000194
ASUNTO : SP11-P-2012-000194
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 24 de Enero del 2012; este Tribunal Tercero de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
FISCAL: ABG. GERSPON RAMÍREZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: PEDRO LUIS ANGARITA LÓPEZ
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUÁREZ
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en que en fecha 21 de Enero del 2011 compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la ciudadana ERIKA MILDRE SUAREZ HERNANDEZ, con la finalidad de interponer denuncia y entre otras cosas expuso: Vengo a denunciar a dos muchachos uno de ellos se llama RICHARD GUERRA quien vivió en mi casa un mes y otro muchacho que andaba con él pero no se el nombre ni donde vive llegaron a mi casa bastante tomados y RICHARD me empezó a pedir una ropa que él había dejado guardada antes de irse y como no se la quise dar entonces se molesto y se me vino encima y me agarro por el cuello y me estaba ahorcando en ese momento trate de defenderme como pude me solté y le dije a los muchachos que se fueran de la casa y fue en ese momento que el otro muchacho que andaba con RICHARD que no le se el nombre empezó a insultarme y me amenazó que el era paraca y que me cuidara que me iban a matar entre los dos y que me iban a quemar la casa después que ellos me amenazaron me vi en la obligación de entregarles la ropa salieron de mi casa y se fueron en una moto y fue cuando me vine a poner la denuncia, seguidamente en esta misma fecha los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas en compañía de la ciudadana agraviada se fueron en busca de los presuntos imputados por las diferentes zonas de la población y específicamente en el sector el Tejar frente a la licorería Ángeles de la Noche la victima visualizo a sus agresores dándoles voz de alto por lo que les manifestamos el motivo de nuestra presencia los cuales quedaron detenidos preventivamente e identificados como ANGARITA LOPEZ PEDRO LUIS Y RICHAR ELIS GUERRERO ORTEGA, los cuales fueron puestos a disposición de la Fiscalía 24 del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, dejándose constancia que: El día veinticuatro (24) de Enero de 2012, siendo las 04:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: PEDRO LUIS ANGARITA LÓPEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-19.925.625, nacido en fecha 04 de Noviembre de 1990, de 21 años de edad, hijo de Pedro José Angarita (f) y Deisy Tibisay López (v), soltero, de profesión u oficio construcción; residenciado en el tejar, calle principal, casa S/N, al pasar la bodega después de la esquina, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426-6707299 y RICHARD ELIAS GUERRERO ORTEGA, de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC.-1.004.863.396, nacido en fecha 10 de Mayo de 1986, de 25 años de edad, hijo de Eduardo Emiro Guerrero (f) y Blanca Elba Ortega (v), soltero, de profesión u oficio mecánico de motos; residenciado en el Barrio el Remolino, avenida principal, al lado de la licorería donde kika; donde queda el taller Trimotos, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426-8888878; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Jueza de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Marife Coromoto Jurado Díaz; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Ramírez y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éstos que NO, nombrándole al Abg. Leonardo Suárez, a quien estando presente se le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presentan lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados PEDRO LUIS ANGARITA LÓPEZ y RICHARD ELIAS GUERRERO ORTEGA, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Erika Maldre Suárez Hernández, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME a los imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga a los imputados de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso.
Acto seguido, la Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas manifestando el aprehendido haber entendido en que consistían las mismas, preguntándole finalmente la ciudadana juez si deseaba declarar, manifestando éstos que SI y al efecto, por tratarse de varios imputados, se ordena el retiro de sala del ciudadano Richard Elías Guerrero Ortega, de inmediato, el Tribunal deja constancia de que el imputado PEDRO LUIS ANGARITA LÓPEZ, de forma libre, voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Ciudadana juez, yo no soy paraco, y yo en ningún momento amenace a esa señora, es todo”. Las partes no formularon preguntas. De seguidas, se ordeno el retiro de sala del declarante y el ingreso del ciudadano RICHARD ELIAS GUERRERO ORTEGA, de forma libre, voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Ciudadana juez, yo fui a buscar una ropa y la señora comenzó a pelear y el esposo de ella la agarro y yo por tratar de defenderme, ella dice que yo le pegue, es todo”. Las partes no formularon preguntas. En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra a su defensor Abg. Leonardo Suárez, quien hizo sus alegatos de defensa, pido que se deja constancia que el auto en el cual se fijo Audiencia para el día de hoy, al momento de la celebración de esta audiencia no se encuentra firmado por la ciudadana juez y la ciudadana secretaria, es por lo que pido que se desestime la calificación en flagrancia, por cuanto acarrera nulidad absoluta; de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, el contenido de las actas, y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 21 de Enero de 2012, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al momento de intervenir a los imputados de autos fueron señalados por la comunidad como los presuntos agresores, asi como la declaración de la victima en fecha 21 de Enero del 2011 compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la ciudadana ERIKA MILDRE SUAREZ HERNANDEZ, con la finalidad de interponer denuncia y entre otras cosas expuso: Vengo a denunciar a dos muchachos uno de ellos se llama RICHARD GUERRA quien vivió en mi casa un mes y otro muchacho que andaba con él pero no se el nombre ni donde vive llegaron a mi casa bastante tomados y RICHARD me empezó a pedir una ropa que él había dejado guardada antes de irse y como no se la quise dar entonces se molesto y se me vino encima y me agarro por el cuello y me estaba ahorcando en ese momento trate de defenderme como pude me solté y le dije a los muchachos que se fueran de la casa y fue en ese momento que el otro muchacho que andaba con RICHARD que no le se el nombre empezó a insultarme y me amenazó que el era paraca y que me cuidara que me iban a matar entre los dos y que me iban a quemar la casa después que ellos me amenazaron me vi en la obligación de entregarles la ropa salieron de mi casa y se fueron en una moto y fue cuando me vine a poner la denuncia.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 21 de Enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de los imputados PEDRO LUIS ANGARITA LÓPEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-19.925.625, nacido en fecha 04 de Noviembre de 1990, de 21 años de edad, hijo de Pedro José Angarita (f) y Deisy Tibisay López (v), soltero, de profesión u oficio construcción; residenciado en el tejar, calle principal, casa S/N, al pasar la bodega después de la esquina, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426-6707299 y RICHARD ELIAS GUERRERO ORTEGA, de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC.-1.004.863.396, nacido en fecha 10 de Mayo de 1986, de 25 años de edad, hijo de Eduardo Emiro Guerrero (f) y Blanca Elba Ortega (v), soltero, de profesión u oficio mecánico de motos; residenciado en el Barrio el Remolino, avenida principal, al lado de la licorería donde kika; donde queda el taller Trimotos, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426-8888878; en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Erika Maldre Suárez Hernández; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.; en perjuicio de la ciudadana ERIKA MILDRE SUAREZ HERNANDEZ; a criterio de esta Juzgadora considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. En consecuencia Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado los imputados PEDRO LUIS ANGARITA LÓPEZ, y RICHARD ELIAS GUERRERO ORTEGA, encuadra en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Erika Mildre Suárez Hernández.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos autores del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Erika Maldre Suárez Hernández; derivado del acta policial descrita ut supra, donde se describe las circunstancias de lugar, tiempo y modo en el que ocurrieron los hechos.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, esta Juzgadora tomando en consideración la pena asignada al tipo penal que no excede de tres años en su límite máximo, y aún cuando la solicitud del Ministerio Público, fue la de pedir se decretara La Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera al respecto quien aquí juzga que lo procedente seria DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados PEDRO LUIS ANGARITA LÓPEZ, y RICHARD ELIAS GUERRERO ORTEGA, encuadra en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Erika Mildre Suárez Hernández, de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4 y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Arresto transitorio por el lapso de 48 horas, el cual se cumplirá en la Policía del Estado Táchira, comisaría San Antonio, comenzando a partir de las 06:00 horas de la tarde de hoy veinticuatro (24) de Enero de 2012 hasta las 06:00 horas de la tarde del día veintiséis (26) de Enero de 2012, hora está en la que se materializará la libertad del referido ciudadano. 2.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición expresa de agredir físicamente, verbal o psicológicamente o acercarse a la víctima, tener comunicación con la víctima. 4.- Someterse a los actos del proceso. 5.- Prohibición de cambiar de domicilio, sin autorización expresa del Tribunal. En este estado los imputados, manifestaron, separadamente, “me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”. Líbrese boleta de excarcelación. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos PEDRO LUIS ANGARITA LÓPEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-19.925.625, nacido en fecha 04 de Noviembre de 1990, de 21 años de edad, hijo de Pedro José Angarita (f) y Deisy Tibisay López (v), soltero, de profesión u oficio construcción; residenciado en el tejar, calle principal, casa S/N, al pasar la bodega después de la esquina, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426-6707299 y RICHARD ELIAS GUERRERO ORTEGA, de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC.-1.004.863.396, nacido en fecha 10 de Mayo de 1986, de 25 años de edad, hijo de Eduardo Emiro Guerrero (f) y Blanca Elba Ortega (v), soltero, de profesión u oficio mecánico de motos; residenciado en el Barrio el Remolino, avenida principal, al lado de la licorería donde kika; donde queda el taller Trimotos, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426-8888878; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Erika Maldre Suárez Hernández; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados PEDRO LUIS ANGARITA LÓPEZ y RICHARD ELIAS GUERRERO ORTEGA, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4 y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Arresto transitorio por el lapso de 48 horas, el cual se cumplirá en la Policía del Estado Táchira, comisaría San Antonio, comenzando a partir de las 06:00 horas de la tarde de hoy veinticuatro (24) de Enero de 2012 hasta las 06:00 horas de la tarde del día veintiséis (26) de Enero de 2012, hora está en la que se materializará la libertad del referido ciudadano. 2.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición expresa de agredir físicamente, verbal o psicológicamente o acercarse a la víctima, tener comunicación con la víctima. 4.- Someterse a los actos del proceso. 5.- Prohibición de cambiar de domicilio, sin autorización expresa del Tribunal.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION A LA VÍCTIMA DE LA PRESENTE; de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
En este estado, el Defensor Público Abg. Leonardo Suárez, solicita el derecho de palabra y expone: “Ciudadana juez, ejerzo el recurso de revocación, con respecto a la decisión tomada en esta Audiencia, por estar en presencia de una nulidad absoluta, de las previstas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho acto no puede ser saneado, donde posteriormente suscriban la firma, por lo cual mis defendidos no se encuentra bajo custodia y cuidado del Tribunal en mención, por lo tanto este acto no puede ser subsanado, ya que hago la intervención de mi defendido, por lo que solicito en vista se encuentran privados ilegítimamente de libertad, se desestime la calificación en flagrancia, y le otorgue libertad plena a mis defendidos; finalmente solicito copia certificada de la presente Audiencia.
De inmediato, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público refiere: “En vista lo alegado por el Defensor Público, y vista de las actas que conforman la presente causa, así mismo del auto en que fija la audiencia el día de hoy, el lapso no se encuentran vencido, para su presentación de los imputados, por lo tanto considera irrelevante la solicitud de la defensa y pido que se ratifique la decisión ante señalada
La ciudadana Juez, en cuanto a la solicitud de revocación, conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual procede contra autos de mera sustanciación a los fines de que esta juzgadora resuelva solo con respecto a la decisión a aquí planteada, este Tribunal para decidir observa, las presentes actuaciones signada con la nomenclatura SP11-P-2012-000194, donde figuran como imputado los ciudadanos Richard Guerra y Pedro Luis Angarita López, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Erika Maldre Suárez Hernández, fueron presentado ante Tribunal Tercero de Control en fecha 23 de Enero de 2012, según comprobante de recepción emitidos por la oficina de Alguacilazgo el cual se explica por si solo, corriente al folio 16 de las actas procesales, específicamente a las 12:49 minutos de la tarde. La presente causa se inicia por denuncia formulada por la ciudadana Erika Mildre Suárez Hernández, en fecha 21 d Enero de 2012, la cual corre inserta al folio 1 y 2 de las actas procesales; del mismo modo, corre inserta al folio seis acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Rubio, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los hoy imputado en autos, de la misma fomra, a los folios 8 y 9 de las actas, corre inserta acta lectura de derecho de los imputado de autos, donde los funcionarios de dejan constancia de la hora, es decir a las 09:00 horas de la noche; es decir, que de fecha 21 a 22, habían transcurrido 24 horas y hasta la fecha 23, momento en que la Fiscalía presenta las correspondiente actuaciones, no habían superado el lapso de las 48 horas establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto esta juzgadora, observa que en esta misma fecha veintitrés (23) de enero de 2012, deja constancia como auto de mero trámite del Tribunal, por cuanto ya corre inserto a las actuaciones, un comprante de recepción de asunto nuevo, emitido por la Oficina de Alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, el cual funciona mediante un sistema denominado Juris 2000, donde se dejo constancia, de la hora en la que se recibe las presentes actuaciones y en donde la secretaria del Tribunal plasma su firma, fecha y hora ante este Juzgado Tercero de Control; por lo que este Juzgado estando dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, fija audiencia para el día de hoy martes veinticuatro d (24) de enero de 2012, dándose inicio a la misma 04:30 de la tarde y así se deja constancia al iniciar la audiencia, por lo que del día 23 de Enero de 2012, a las 12:49 de la tarde que se recibieron las presentes actuaciones hasta el día de hoy veinticuatro de Enero de 2012, no se encuentra vencido el lapso de las 48 horas para llevar a cabo la presente Audiencia, es por lo que esta juzgadora en base a lo antes planteado por la defensa que no entiende a que tipo de nulidad se refiere por cuanto a las nulidades absolutas, previstas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aquellas concernientes a la intervención y representación del imputado, mas aun cuanto el auto de entrada fijado por este Tribunal, es considerado como un auto de mero trámite, por cuanto a los imputado de autos en ningún momento se el han violado en ningún tipo de derecho ya que los mismo fueron presentado por la Fiscalía el Ministerio Público, dentro del lapso de ley y de la misma forma están siendo atendido por el Tribunal dentro del lapso, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; es decir, dentro de las 48 horas; en virtud de lo antes expuesto, declara sin lugar el recurso de revocación planteado por la defensa, como causal de nulidad absoluta, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el auto de entrada para el momento de la audiencia de calificación de flagrancia no se encuentra firmando por la juez de la causa y la secretaria, mas aun cuando corre un comprobante de recepción, que emite el Sistema Juris 2000, la hora, la cantidad de folios, el delito y el nombre de los imputado; así mismo, consta la firma de la secretaria del Tribuna de haber recibido la causa, por que repito es un auto de merito tramite, que no tiene nada que ver con la calificación de flagrancia en la aprehensión de los imputado de autos, por la presunta comisión de los delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Erika Maldre Suárez Hernández, por lo cuales se encuentran llenos los entremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que esta juzgadora así lo declare basándose en el acta de investigación policial de fecha 21 de enero de 2012, denuncia interpuesta por la ciudadana Erika Maldre Suárez Hernández, en esa misma fecha, valoración medica realizado a la víctima, lectura de imputados, folios 8 y 9 de las actas procesales y Medida de Protección a la víctima, corriente al folio 11 de la misma, efectuado por lo órganos de policiales, por lo que de esta manera considera esta juzgadora, no se violaron los derechos y garantías fundamentales, de conformidad con lo previsto en el 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto considera que no hay causa de nulidad absoluta, en relación a lo planteado por la defensa; en consecuencia, ratifica la decisión antes planteada; es decir, PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos PEDRO LUIS ANGARITA LÓPEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-19.925.625, nacido en fecha 04 de Noviembre de 1990, de 21 años de edad, hijo de Pedro José Angarita (f) y Deisy Tibisay López (v), soltero, de profesión u oficio construcción; residenciado en el tejar, calle principal, casa S/N, al pasar la bodega después de la esquina, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426-6707299 y RICHARD ELIAS GUERRERO ORTEGA, de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC.-1.004.863.396, nacido en fecha 10 de Mayo de 1986, de 25 años de edad, hijo de Eduardo Emiro Guerrero (f) y Blanca Elba Ortega (v), soltero, de profesión u oficio mecánico de motos; residenciado en el Barrio el Remolino, avenida principal, al lado de la licorería donde kika; donde queda el taller Trimotos, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426-8888878; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Erika Maldre Suárez Hernández; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados PEDRO LUIS ANGARITA LÓPEZ y RICHARD ELIAS GUERRERO ORTEGA, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4 y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Arresto transitorio por el lapso de 48 horas, el cual se cumplirá en la Policía del Estado Táchira, comisaría San Antonio, comenzando a partir de las 06:00 horas de la tarde de hoy veinticuatro (24) de Enero de 2012 hasta las 06:00 horas de la tarde del día veintiséis (26) de Enero de 2012, hora está en la que se materializará la libertad del referido ciudadano. 2.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición expresa de agredir físicamente, verbal o psicológicamente o acercarse a la víctima, tener comunicación con la víctima. 3.- Someterse a los actos del proceso. 4.- Prohibición de cambiar de domicilio, sin autorización expresa del Tribunal. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION A LA VÍCTIMA DE LA PRESENTE; de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia, se declara sin lugar el revocación solicitada por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese boleta de libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Terminó, se leyó y conformes firmaron.
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
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