REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000010
ASUNTO : SP11-P-2012-000010
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Tercero de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADA: MAYERLI ANDREINA MÁRQUEZ FIGUEROA
DEFENSOR: ABG. CAROLLYN GUERRERO DÍAZ
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial de fecha 03 de Enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes sostienen que siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo de peracal específicamente en el canal 2 que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal, observe un vehículo marca Chevrolet, modelo blazer color rojo, el cual era conducido por el ciudadano WILSON ERNESTO RIVERA, en el cual se trasladaba una ciudadana de sexo femenenino en condición de pasajera a quien le solicite que se identificara presentando la misma una cedula de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de YUSNEIRA ANDREINA HERNANDEZ MORALES, la misma mostraba una actitud sospechosa y evasiva procediendo de inmediato a solicitar que se estacionara a un lado de la vía y verificar el referido documento por ante la oficina del SAIME con sede en peracal, siendo atendidos por el funcionarios yuglior morillo, quien manifestó que el N° V.- 18.989.537, registra en el sistema pero la foto que presenta el documento no corresponde con los rasgos fisonómicos de la persona que la presenta por lo que se presume que la ciudadana que presenta el documento no le corresponde motivado a esta situación se procedió a la detención preventiva de dicha ciudadana quién quedo identificada como MAYERLI ANDREINA MARQUEZ FIGUEROA, quedando la misma a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de la imputada, dejándose constancia que el día 04 de enero de 2012, siendo las 12:30 horas de tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: MAYERLI ANDREINA MÁRQUEZ FIGUEROA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 08 de enero de 1986, de 25 años de edad, titular del Documento Cédula de ciudadanía Nº 1.090.364.286, soltera, de profesión u oficio Domestica, hija de Richard Augusto Márquez Díaz (v) y de Martha Rosario Figueroa Mejia (v), residenciada en la carrera 10, Almacén Surtitelas, local 7-54, frente a la Plaza Bolívar de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Pablo Lesmes, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso a ésta última del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando al efecto a la defensora privada Abg. Carollyn Guerrero Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-11.022.512, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.757, con domicilio procesal establecido en la calle 9 Nº 7-20, Pueblo Nuevo, San Antonio del Táchira, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención de la aprehendida hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que esta no presenta ninguna lesión física aparente y que la aprehendida manifiesta no haber sido agredida por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, delito que le imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso a la imputada MAYERLI ANDREINA MÁRQUEZ FIGUEROA del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso: “No deseo declarar y le cedo el derecho de palabra a mi defensor”… Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora Abg. Carollyn Guerrero Díaz, quien dejó a criterio del Tribunal si en la aprehensión de su defendida concurren o no los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhiere al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento abreviado y solicita para su patrocinada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual pide sea de posible cumplimiento para su defendida quien dice es una persona humilde de escasos recursos económicos, por último pide se le desglose el documento de identidad colombiano de su cliente. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y a y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes reservándose la publicación integra de la misma dentro del lapso de ley.
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 03 de Enero de 2012, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de pedir la documentación personal de la imputada de autos, la misma presento una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de YUSNEIRA ANDREINA HERNANDEZ MORALES, la cual al ser verificada en el sistema integrado la misma registra pero los rasgos fisonómicos de la persona de la cedula no concuerdan con la ciudadana que presentaba en el momento el documento, por lo que los funcionarios proceden a detener preventivamente a esta ciudadano quien se identifico como MAYERLI ANDREINA MARQUEZ FIGUEROA, siendo en realidad su verdadero nombre.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta de Investigación Penal signada con el N° 004, de fecha 03 de Enero del 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de la imputada MAYERLI ANDREINA MÁRQUEZ FIGUEROA, por la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En consecuencia Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente en la oportunidad legal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado la imputada: MAYERLI ANDREINA MÁRQUEZ FIGUEROA, encuadra en la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presuntos autores del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, derivado del acta policial descrita ut supra, donde se describe las circunstancias de lugar, tiempo y modo en el que ocurrieron los hechos.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, esta Juzgadora tomando en consideración la pena asignada al tipo penal que no excede de tres años en su límite máximo, y ante la solicitud del Ministerio Público, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada MAYERLI ANDREINA MÁRQUEZ FIGUEROA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 08 de enero de 1986, de 25 años de edad, titular del Documento Cédula de ciudadanía Nº 1.090.364.286, soltera, de profesión u oficio Domestica, hija de Richard Augusto Márquez Díaz (v) y de Martha Rosario Figueroa Mejia (v), residenciada en la carrera 10, Almacén Surtitelas, local 7-54, frente a la Plaza Bolívar de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la presunta comisión del delito USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en, 3 y 9 del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuida en cualquier hecho punible. 3.- Notificar cualquier cambio de domicilio. 4.- Someterse al Proceso. 5.- Consignar en un lapso no mayor de 30 días constancia de domicilio. En este estado la imputada, manifestó, “me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”. Líbrese boleta de excarcelación. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en su oportunidad legal.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana MAYERLI ANDREINA MÁRQUEZ FIGUEROA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 08 de enero de 1986, de 25 años de edad, titular del Documento Cédula de ciudadanía Nº 1.090.364.286, soltera, de profesión u oficio Domestica, hija de Richard Augusto Márquez Díaz (v) y de Martha Rosario Figueroa Mejia (v), residenciada en la carrera 10, Almacén Surtitelas, local 7-54, frente a la Plaza Bolívar de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la presunta comisión del delito USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Juzgado de Juicio correspondiente vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado MAYERLI ANDREINA MÁRQUEZ FIGUEROA, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en, 3 y 9 del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuida en cualquier hecho punible. 3.- Notificar cualquier cambio de domicilio. 4.- Someterse al Proceso. 5.- Consignar en un lapso no mayor de 30 días constancia de domicilio
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente, Boleta de Libertad. Ordénese el desglose del documento de identidad colombiano de la imputada. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. MARIFÉ COROMOTO JURADO DÍAZ
JUEZ TEMPORAL TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA
LA SECRETARIA
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