REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000012
ASUNTO : SP11-P-2012-000012


Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Tercero de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARIFÉ COROMOTO JURADO DÍAZ
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
IMPUTADO: JOSÉ ALFREDO PINEDA MALDONADO
DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial de fecha 03 de Enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes sostienen que siendo aproximadamente la 11:30 horas de la mañana de ese mismo día encontrándonos de servicio diurno en el punto de control fijo de Ureña, canal bajando sentido Colombia Ureña, observamos que arribo un vehiculo de transporte público adscrito a la empresa Trans Oriental indicándole a su conductor que se estacionara a un lado de la carretera con el fin de inspeccionar el referido vehículo los documentos de identidad de los ciudadanos que viajaban como pasajeros utilizando para ello al semoviente Taylor, una vez dentro de la unidad el canino dio señales de alerta sobre un ciudadano quien mostraba una actitud de nerviosismo por lo que solicitaron que descendiera del autobús, y los acompañara al área de la requisa con el fin de practicarle una inspección corporal al mismo tiempo, el ciudadano empezó a correr motivo por el cual iniciaron la persecución a borde de un vehiculo tipo motocicleta militar logrando darle alcance a una cuadra y media del punto de control fijo siendo llevado el mismo a la requisa de la aduana y en presencia de dos ciudadanos que sirvieron como testigos identificados como EDGAR DUARTE Y JOSE ESCALANTE, se procedió a efectuar la misma solicitándole a este ciudadano que sacara el contenido de los bolsillos y que abriera el koala lográndose observar dentro del mismo una bolsa plástica transparente de tamaño regular contentiva en su interior de un material vegetal de color verde de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada marihuana es por lo que se procedió a la detención preventiva de este ciudadano el cual quedo identificado como JOSE ALFREDO PINEDA MALDONADO, y a ordenes de la fiscalía 21 del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, dejándose constancia que el día 04 de Enero de 2012, siendo las 04:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSÉ ALFREDO PINEDA MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.474.494, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 28 de marzo de 1992, de 19 años de edad, hijo de Alfonso Pineda Aparicio (v) y Aminta Maldonado Duran (v), soltero, de profesión Soldador Industrial, residenciado la Guinea, vía principal del vallado, casa Nº 3, Municipio pedro maría Ureña del estado Táchira, teléfono 0276-8973.17.18, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Neil Villegas el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez y el imputado. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”, igualmente se deja constancia de que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios actuantes ni por los del traslado. En este estado el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que NO, nombrándole al efecto el Tribunal el Tribunal al Defensor Público Penal, Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya al imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSÉ ALFREDO PINEDA MALDONADO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, ilícito este que le imputa formalmente en este acto reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado JOSÉ ALFREDO PINEDA MALDONADO, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales
Acto seguido la Juez impuso y explico al imputado del contenido, términos y alcance del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado estar dispuestos a declarar. Expresando el imputado JOSÉ ALFREDO PINEDA MALDONADO, “Yo no deseo declarar, y me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor penal del imputado Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez, quien hizo sus alegatos de defensa, dejó a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de su defendido, se adhiere al pedimento de que se tramite la causa a través del procedimiento ordinario y al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para su patrocinado, la cual pide sea lo menos gravosa posible. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 03 de Enero de 2012, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de intervenir al imputado, dejan constancia que siendo aproximadamente la 11:30 horas de la mañana de ese mismo día encontrándonos de servicio diurno en el punto de control fijo de Ureña, canal bajando sentido Colombia Ureña, observamos que arribo un vehiculo de transporte público adscrito a la empresa Trans Oriental indicándole a su conductor que se estacionara a un lado de la carretera con el fin de inspeccionar el referido vehículo los documentos de identidad de los ciudadanos que viajaban como pasajeros utilizando para ello al semoviente Taylor, una vez dentro de la unidad el canino dio señales de alerta sobre un ciudadano quien mostraba una actitud de nerviosismo por lo que solicitaron que descendiera del autobús, y los acompañara al área de la requisa con el fin de practicarle una inspección corporal al mismo tiempo, el ciudadano empezó a correr motivo por el cual iniciaron la persecución a borde de un vehiculo tipo motocicleta militar logrando darle alcance a una cuadra y media del punto de control fijo siendo llevado el mismo a la requisa de la aduana y en presencia de dos ciudadanos que sirvieron como testigos identificados como EDGAR DUARTE Y JOSE ESCALANTE, se procedió a efectuar la misma solicitándole a este ciudadano que sacara el contenido de los bolsillos y que abriera el koala lográndose observar dentro del mismo una bolsa plástica transparente de tamaño regular contentiva en su interior de un material vegetal de color verde de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada marihuana es por lo que se procedió a la detención preventiva de este ciudadano el cual quedo identificado como JOSE ALFREDO PINEDA MALDONADO, y a ordenes de la fiscalía 21 del Ministerio Público.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta de Investigación Penal signada con el N° 005, de fecha 03 de Enero del 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado JOSÉ ALFREDO PINEDA MALDONADO, por la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Público. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado el imputado: JOSÉ ALFREDO PINEDA MALDONADO, encuadra en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presuntos autores del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, derivado del acta policial descrita ut supra, donde se describe las circunstancias de lugar, tiempo y modo en el que ocurrieron los hechos.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, esta Juzgadora tomando en consideración la pena asignada al tipo penal que no excede de tres años en su límite máximo, y ante la solicitud del Ministerio Público, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ ALFREDO PINEDA MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.474.494, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 28 de marzo de 1992, de 19 años de edad, hijo de Alfonso Pineda Aparicio (v) y Aminta Maldonado Duran (v), soltero, de profesión Soldador Industrial, residenciado la Guinea, vía principal del vallado, casa Nº 3, Municipio pedro maría Ureña del estado Táchira, teléfono 0276-8973.17.18, en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el éste cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 3.- La Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio. 4.- La prohibición de consumir sustancia estupefacientes o psicotrópicas. En este estado el imputado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”. Líbrese boleta de excarcelación. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSÉ ALFREDO PINEDA MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.474.494, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 28 de marzo de 1992, de 19 años de edad, hijo de Alfonso Pineda Aparicio (v) y Aminta Maldonado Duran (v), soltero, de profesión Soldador Industrial, residenciado la Guinea, vía principal del vallado, casa Nº 3, Municipio pedro maría Ureña del estado Táchira, teléfono 0276-8973.17.18, en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el éste cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 3.- La Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio. 4.- La prohibición de consumir sustancia estupefacientes o psicotrópicas.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido el lapso de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente acta. Terminó, se leyó y conformes firman.



ABG. MARIFÉ COROMOTO JURADO DÍAZ
JUEZ TEMPORAL TERCERA DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCIA
SECRETARIA