REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000014
ASUNTO : SP11-P-2012-000014
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Tercero de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MARIFÉ COROMOTO JURADO DÍAZ
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIO: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PÁEZ
IMPUTADO: JESUS FERLEY JAIMES VILLAMIZAR
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial de fecha 03 de Enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes sostienen que siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche; encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Peracal, específicamente en el canal 1 que se encuentra en la vía que conduce a San Antonio del Táchira San Cristóbal, Rubio, cuando observamos un vehículo marca Renault, modelo Clio, Color Azul, placas GEB-87C, conducido por el ciudadano IBERO ORTEGA MANZUERA, el cual iba acompañado de un ciudadano como pasajero al que se le solicito que se identificara, presentando una cedula de identidad de la República Bolivariana De Venezuela, donde el titular era el ciudadano LEONAR ANTONIO MORALES SIERRA, procediendo a indicar al conductor que se estacionara a un lado de la carretera por cuanto el ciudadano que presentaba la cedula de identidad tenia una actitud sospechosa u evasiva al examinar el referido documento ante el SAIME, con sede en peracal siendo atendidos por el funcionario Miguel González, el mismo manifestó que dicho documento registra en el sistema pero presenta características discrepantes es decir los rasgos fisonómicos de la persona que la presenta no corresponden con los del documento que presenta el ciudadano, por lo que se presume que dicho ciudadano esta presentando el documento se esta atribuyendo una identidad que no se corresponde, por lo que se procedió a la detención preventiva del mencionado ciudadano el cual quedo identificado como JESUS FERLEY JAIMES VILLAMIZAR, a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, dejándose constancia que el día Jueves 05 de Enero de 2012, siendo las 10:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JESUS FERLEY JAIMES VILLAMIZAR, de nacionalidad Colombiana, natural de Saravena departamento de Arauca, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.115.726.388, nacido en Fecha 18 de Julio de 1988, de 23 años de edad, hijo de Pedro Alfonso Jaimes (V) y de Lina Rosa Villamizar (V), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado Actualmente en San Cristóbal, Sector El Iranzo Parte Alta Calle Táchira Vereda 2, casa color naranja, cerca de la planta de electricidad, teléfono 0416.785.20.65, presentados por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Constituido el Tribunal por la Juez Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; la Secretaria, Abg. Del Valle Glorineth Medina Páez, el Alguacil de Sala; presente el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Enrique Ramírez Rodríguez en colaboración con la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público y el aprehendido. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asistan en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando todos que NO, nombrándole a su defecto al defensor público penal Abg. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presenta ninguna lesión física aparente y que manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez. declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Jueza y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, la ciudadana Jueza a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el ciudadano JESUS FERLEY JAIMES VILLAMIZAR, a quienes le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe pública, delito este que le imputa formalmente en este acto, solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Solicito se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fue ron aprehendidos luego de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado JESUS FERLEY JAIMES VILLAMIZAR del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto le son explicadas, señalando éste entender el contenido y alcance de lo expuesto. En este estado la jueza preguntó al imputado si era su deseo declarar, exponiendo que NO y al efecto expuso: “Ciudadana Juez no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional” De seguidas se cede el derecho de palabra al defensor del imputado, Abg. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ, quien realizó sus alegatos de defensa, refiere que su patrocinado tiene derecho a que se le presuma inocente y pide para este el otorgamiento de una Medida de privación preventiva de Libertad, aduciendo ser un ciudadano venezolano con arraigo en el país, solicito el desglose de la cedula de ciudadanía corriente al folio 13 de la presente causa, me adhiero al pedimento fiscal de procedimiento ordinario, es todo ciudadana Juez. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, y a los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto a dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes de la misma.
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 03 de Enero de 2012, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sostienen que siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche; encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Peracal, específicamente en el canal 1 que se encuentra en la vía que conduce a San Antonio del Táchira San Cristóbal, Rubio, cuando observamos un vehículo marca Renault, modelo Clio, Color Azul, placas GEB-87C, conducido por el ciudadano IBERO ORTEGA MANZUERA, el cual iba acompañado de un ciudadano como pasajero al que se le solicito que se identificara, presentando una cedula de identidad de la República Bolivariana De Venezuela, donde el titular era el ciudadano LEONAR ANTONIO MORALES SIERRA, procediendo a indicar al conductor que se estacionara a un lado de la carretera por cuanto el ciudadano que presentaba la cedula de identidad tenia una actitud sospechosa u evasiva al examinar el referido documento ante el SAIME, con sede en peracal siendo atendidos por el funcionario Miguel González, el mismo manifestó que dicho documento registra en el sistema pero presenta características discrepantes es decir los rasgos fisonómicos de la persona que la presenta no corresponden con los del documento que presenta el ciudadano, por lo que se presume que dicho ciudadano esta presentando el documento se esta atribuyendo una identidad que no se corresponde, por lo que se procedió a la detención preventiva del mencionado ciudadano el cual quedo identificado como JESUS FERLEY JAIMES VILLAMIZAR, a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta de Investigación Penal signada con el N° 007, de fecha 03 de Enero del 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado JESUS FERLEY JAIMES VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en la oportunidad legal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado la imputado: JESUS FERLEY JAIMES VILLAMIZAR, encuadra en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe pública.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presuntos autores del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe pública , derivado del acta policial descrita ut supra, donde se describe las circunstancias de lugar, tiempo y modo en el que ocurrieron los hechos.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, esta Juzgadora tomando en consideración la pena asignada al tipo penal que no excede de tres años en su límite máximo, y ante la solicitud del Ministerio Público, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JESUS FERLEY JAIMES VILLAMIZAR, de nacionalidad Colombiana, natural de Saravena departamento de Arauca, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.115.726.388, nacido en Fecha 18 de Julio de 1988, de 23 años de edad, hijo de Pedro Alfonso Jaimes (V) y de Lina Rosa Villamizar (V), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado Actualmente en San Cristóbal, Sector El Iranzo Parte Alta Calle Táchira Vereda 2, casa color naranja, cerca de la planta de electricidad, teléfono 0416.785.20.65, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe pública de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9, y el artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de modificar su domicilio sin la previa autorización del Tribunal debiendo notificar al Tribunal por escrito cualquier cambio del mismo 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- Prohibición de cometer otro hecho punible. En este estado el imputado, manifestó, “me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”. Líbrese boleta de excarcelación. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante, en su oportunidad legal.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del ciudadano JESUS FERLEY JAIMES VILLAMIZAR, de nacionalidad Colombiana, natural de Saravena departamento de Arauca, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.115.726.388, nacido en Fecha 18 de Julio de 1988, de 23 años de edad, hijo de Pedro Alfonso Jaimes (V) y de Lina Rosa Villamizar (V), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado Actualmente en San Cristóbal, Sector El Iranzo Parte Alta Calle Táchira Vereda 2, casa color naranja, cerca de la planta de electricidad, teléfono 0416.785.20.65, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe pública.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JESUS FERLEY JAIMES VILLAMIZAR de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9, y el artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de modificar su domicilio sin la previa autorización del Tribunal debiendo notificar al Tribunal por escrito cualquier cambio del mismo 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- Prohibición de cometer otro hecho punible.
CUARTO: SE ORDENA EL DESGLOSE de la cedula de ciudadanía corriente al folio trece (13) de la presente causa.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante. Quedan notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. MARIFÉ COROMOTO JURADO DÍAZ
JUEZ TEMPORAL TERCERA DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA
SECRETARIA
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