REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000019
ASUNTO : SP11-P-2012-000019
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Tercero de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MARIFÉ COROMOTO JURADO DÍAZ
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIO: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PÁEZ
IMPUTADOS: LUIS ALBERTO SANABRIA RAMIREZ Y JUAN GABRIEL CACERES QUIÑONES
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial de fecha 05 de Enero del 2012;, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional San Antonio del Táchira; quienes sostienen que siendo aproximadamente las 3:15 horas de la tarde del día Jueves 05 de Enero del 2012, encontrándose en labores de servicio en la brigada de dicho Cuerpo de Investigaciones específicamente en el canal de circulación de vehículos en sentido de Capacho a San Antonio del Táchira cuando observaron a dos ciudadanos que se desempeñan como vendedores del comercio informal (Buhoneros) los cuales se encontraban en el canal de circulación de vehículos en el punto de Control Fijo de Peracal, los mismos con una actitud agresiva y vociferaban palabras obscenas agrediéndose físicamente ocasionándose lesiones en las diferentes partes del cuerpo y del rostro, por tal motivo los funcionarios procedieron a intervenirlos policialmente a los fines de que no se causaran mas lesiones los mismos quedaron identificados como LUIS ALBERTO SANABRIA RAMIREZ Y CACERES QUIÑONES JUAN, los cuales quedaron detenidos preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, dejándose constancia que el día 06 De Enero de 2012, siendo las 02:30 horas de la Tarde, se constituyó el Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: LUIS ALBERTO SANABRIA RAMIREZ; de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 11-02-1974, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.219.255, de 37 años de edad, de profesión u oficio Vendedor ambulante, soltero, hijo de Faustino Sanabria (F) y de Eva Ramírez (V), residenciado actualmente Invasión la muralla, cerca de la calle; JUAN GABRIEL CACERES QUIÑONES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha27-11-1979, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.775.981, de 32 años de edad, de profesión u oficio Vendedor ambulante, soltero, hijo de Isaías Cáceres (V) y Graciela Quiñones (V), teléfono 0416-274.99.64, residenciada actualmente en Palotal, Sector Los tigrillos, casa N° 9-29, cerca del tanque del agua. Presentes: La Juez, Abg. MARIFÉ COROMOTO JURADO DÍAZ; la Secretaria, Abg. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ; el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. HENRY ALEXANDER FLORES y el aprehendido. Se deja constancia que desde el momento de la detención de este último hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y de que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal informa aprehendido del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando la imputada que NO, nombrándole al efecto a la ABG. HENRY ACERO, Defensor Público quien presente manifestó “Ciudadano Juez acepto el cargo que se me asigna y juro cumplir las obligaciones inherentes al mismo” es todo. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados LUIS ALBERTO SANABRIA RAMIREZ Y JUAN GABRIEL CACERES QUIÑONES, a quienes atribuye e imputa formalmente en este acto la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismo, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Solicito se declare la aprehensión flagrante de los imputados, LUIS ALBERTO SANABRIA RAMIREZ Y JUAN GABRIEL CACERES QUIÑONES, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales.
Acto seguido la Juez impuso y explico al imputado del contenido, términos y alcance del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados estar dispuestos a declarar. Expresando LUIS ALBERTO SANABRIA RAMIREZ Y JUAN GABRIEL CACERES QUIÑONES, cada uno de manera separada “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional es todo,”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor penal del imputado Abg. Henry Acero, quien hizo sus alegatos de defensa, dejó a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de su defendido, se adhiere al pedimento de que se tramite la causa a través del procedimiento ordinario y al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para su patrocinada, la cual pide sea lo menos gravosa posible.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 05 de Enero de 2012, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional San Antonio del Táchira; quienes sostienen que siendo aproximadamente las 3:15 horas de la tarde del día Jueves 05 de Enero del 2012, encontrándose en labores de servicio en la brigada de dicho Cuerpo de Investigaciones específicamente en el canal de circulación de vehículos en sentido de Capacho a San Antonio del Táchira cuando observaron a dos ciudadanos que se desempeñan como vendedores del comercio informal (Buhoneros) los cuales se encontraban en el canal de circulación de vehículos en el punto de Control Fijo de Peracal, los mismos con una actitud agresiva y vociferaban palabras obscenas agrediéndose físicamente ocasionándose lesiones en las diferentes partes del cuerpo y del rostro, por tal motivo los funcionarios procedieron a intervenirlos policialmente a los fines de que no se causaran mas lesiones los mismos quedaron identificados como LUIS ALBERTO SANABRIA RAMIREZ Y CACERES QUIÑONES JUAN, los cuales quedaron detenidos preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 05 de Enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional San Antonio del Táchira, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de los imputados LUIS ALBERTO SANABRIA RAMIREZ; de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 11-02-1974, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.219.255, de 37 años de edad, de profesión u oficio Vendedor ambulante, soltero, hijo de Faustino Sanabria (F) y de Eva Ramírez (V), residenciado actualmente Invasión la muralla, cerca de la calle; JUAN GABRIEL CACERES QUIÑONES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha27-11-1979, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.775.981, de 32 años de edad, de profesión u oficio Vendedor ambulante, soltero, hijo de Isaías Cáceres (V) y Graciela Quiñones (V), teléfono 0416-274.99.64, residenciada actualmente en Palotal, Sector Los tigrillos, casa N° 9-29, cerca del tanque del agua; en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismo. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los imputados LUIS ALBERTO SANABRIA RAMIREZ; y JUAN GABRIEL CACERES QUIÑONES, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto autor del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismo, derivado del acta de Investigación Penal descrita ut supra, donde se describe las circunstancias de lugar, tiempo y modo en el que ocurrieron los hechos.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, esta Juzgadora tomando en consideración la pena asignada al tipo penal que no excede de tres años en su límite máximo, y en vista de la solicitud del Ministerio Público, considera al respecto quien aquí juzga que lo procedente seria DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LUIS ALBERTO SANABRIA RAMIREZ; y JUAN GABRIEL CACERES QUIÑONES, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el éste cumplir con las siguientes condiciones 1. Presentaciones una vez 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Agredirse mutuamente 3.- Prohibición de ingerir medidas alcohólicas 4.- Someterse a todos los actos del proceso. En este estado los imputados, manifestaron cada uno por separado, “me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”. Líbrese boleta de Libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALBERTO SANABRIA RAMIREZ; de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 11-02-1974, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.219.255, de 37 años de edad, de profesión u oficio Vendedor ambulante, soltero, hijo de Faustino Sanabria (F) y de Eva Ramírez (V), residenciado actualmente Invasión la muralla, cerca de la calle; JUAN GABRIEL CACERES QUIÑONES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha27-11-1979, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.775.981, de 32 años de edad, de profesión u oficio Vendedor ambulante, soltero, hijo de Isaías Cáceres (V) y Graciela Quiñones (V), teléfono 0416-274.99.64, residenciada actualmente en Palotal, Sector Los tigrillos, casa N° 9-29, cerca del tanque del agua; en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismo, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados LUIS ALBERTO SANABRIA RAMIREZ Y JUAN GABRIEL CACERES QUIÑONES, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el éste cumplir con las siguientes condiciones 1. Presentaciones una vez 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Agredirse mutuamente 3.- Prohibición de ingerir medidas alcohólicas 4.- Someterse a todos los actos del proceso.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido el lapso de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente acta. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. MARIFÉ COROMOTO JURADO DÍAZ
JUEZ TEMPORAL TERCERA DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA
SECRETARIA
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