REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000021
ASUNTO : SP11-P-2012-000021
Vista la solicitud hecha por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, de fecha 07 de Enero del 2.012, en donde coloca a disposición de este Despacho a los imputados ADRIANA FLORES; ALVARO ALCIDES VEGA; CARMEN ALICIA RUBIO, llevándose a cabo ese mismo día la Audiencia de Calificación de Flagrancia; este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
El día 05 de Enero del 2012; los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia de investigación: Cumpliendo con instrucciones del CAP. DANIEL JOSE GARCIA ARREAZA, en el día de hoy 05 de Enero del presente año, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira específicamente en el canal norte de San Antonio del Táchira vía Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, donde transitaban tres vehículos por la avenida Venezuela, 1.- Placa A14BH7V, modelo Ford Carga 1721, 2.- Placa A82AUOD marca Ford, Carga 1721, 3.- Placa A92A06D, Marco Ford, cargo 1721, donde los ciudadanos conductores de los vehículos presentaban una actitud sospechosa por lo que se les solicito que abrieran la parte trasera de las cavas, observándose en su interior una cantidad de material reciclable donde al levantar los mismos se observo gran cantidad de fardos de arroz, azucara si mismo se les solicito a los conductores la documentación y permiso que amparara la movilización del azúcar y el arroz así como las guías respectivas factura de compra y permiso fitosanitario manifestando los mismos no tener nada que ampara la procedencia legal de la mercancía, trasladándose los vehículos a la sede del destacamento a los Funes de levantar el acta respectiva, informándoles a los conductores que la firmaran los cuales se negaron hacerlo, alegando que iban a efectuar llamadas telefónicas a los propietarios de las cavas y por ende de la mercancía, donde siendo las 7:20 de la noche; se presentaron tres ciudadanos dos de sexo femenino y uno de sexo masculino informando que habían recibido llamadas telefónicas de los conductores y que eran los propietarios de los vehículos detenidos, luego de bajar al piso la mercancía y de realizar el inventario respectivo, nos percatamos que no se encontraba ningún conductor en el área del estacionamiento preguntándoles a los propietarios donde se encontraban los mismos donde los propietarios les informaron a los funcionarios que le habían informado a los conductores que se retiran del comando ya que ellos se iban hacer responsables del procedimiento, por cuanto eran los dueños de los vehículos y de la mercancía, por lo que se procedió a trasladar a los ciudadanos al Comando a los fines de efectuar la correspondiente inspección corporal, quedando identificados los propietarios de los vehículos como ADRIANA FLOREZ RUBIO, CARMEN ALICIA RUBIO CONTRERAS Y ALVARO ALCIDES VEGA PUNGUTA, los cuales quedaron detenidos preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha dejándose constancia de: el día de Sábado 07 de enero de 2012, siendo las 12:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: ADRIANA FLORES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 24-02-1988, de 23 años de edad, hijo de Carlos Julio Flores (F) y de Carmen Alicia Rubio (V), titular de la cedula de identidad N° V- 19.236.710, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, teléfono: 0276.412.26.48, residenciado actualmente en la Mulera Vía principal, a tres casas del restaurante la Colina; ALVARO ALCIDES VEGA quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, nacido en fecha 29-01-1983, de 28 años de edad, hijo de Alcides Vega (V) y de Gladis Ines Punguta (V), titular de la cedula de identidad N° V- 15.880.910, soltero, de profesión u oficio Comerciante, teléfono:0426.570.54.59, residenciado actualmente en la Mulera Vía principal, a tres casas del restaurante la Colina; CARMEN ALICIA RUBIO quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Chinacota, departamento de Norte de Santander, nacido en fecha 13-11-1970, de 41 años de edad, hijo de José María Rubio (F) y de Florelba Contreras (V), titular de la cedula de identidad N° V- 16.409.043, Divorciada, de profesión u oficio Comerciante, teléfono: 0416.674.57.44, residenciado actualmente en la Mulera Vía principal, a tres casas del restaurante la Colina; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: la Juez Abg. Marife Coromoto Jurado Díaz; la Secretaria, Abg. Del Valle Glorineth Medina Páez, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, designándole el Tribunal en este acto como su defensora privada a la Abg. ROSA AMELIA TRIANA; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Henry Flores, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados ADRIANA FLORES; ALVARO ALCIDES VEGA; CARMEN ALICIA RUBIO a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO en perjuicio del estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Dejo a criterio de este tribunal la CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA, dado las circunstancias que rodean los hechos.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando los imputados NO querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso ADRIANA FLORES “no deseo declarar, Me acojo al precepto constitucional, es todo”; ALVARO ALCIDES VEGA “no deseo declarar, Me acojo al precepto constitucional, es todo”; CARMEN ALICIA RUBIO “no deseo declarar, Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Rosa Amelia Triana, quien expuso: “visto las actuaciones expresadas por los funcionarios, mis defendidos solo iban a pedir información, y por este motivo fueron aprendidos, también quiero aclarar que la ciudadana Carmen Rubio no es propietaria de los tres vehículos, solo de dos, por lo tanto solicito la desestimación de la flagrancia, me adhiero al procedimiento solicitado por el Ministerio Público, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente.
Se realizaron las siguientes diligencias de investigación:
1.-Acta Policial, de fecha 05 de Enero de 2.012, la cual corre inserta al folio N° 04 al 06 de las actuaciones en la cual los funcionarios aprehensores, dejan constancia que , en el día de hoy 05 de Enero del presente año, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira específicamente en el canal norte de San Antonio del Táchira vía Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, donde transitaban tres vehículos por la avenida Venezuela, 1.- Placa A14BH7V, modelo Ford Carga 1721, 2.- Placa A82AUOD marca Ford, Carga 1721, 3.- Placa A92A06D, Marco Ford, cargo 1721, donde los ciudadanos conductores de los vehículos presentaban una actitud sospechosa por lo que se les solicito que abrieran la parte trasera de las cavas, observándose en su interior una cantidad de material reciclable donde al levantar los mismos se observo gran cantidad de fardos de arroz, azucara si mismo se les solicito a los conductores la documentación y permiso que amparara la movilización del azúcar y el arroz así como las guías respectivas factura de compra y permiso fitosanitario manifestando los mismos no tener nada que ampara la procedencia legal de la mercancía, trasladándose los vehículos a la sede del destacamento a los Funes de levantar el acta respectiva, informándoles a los conductores que la firmaran los cuales se negaron hacerlo, alegando que iban a efectuar llamadas telefónicas a los propietarios de las cavas y por ende de la mercancía, donde siendo las 7:20 de la noche; se presentaron tres ciudadanos dos de sexo femenino y uno de sexo masculino informando que habían recibido llamadas telefónicas de los conductores y que eran los propietarios de los vehículos detenidos, luego de bajar al piso la mercancía y de realizar el inventario respectivo, nos percatamos que no se encontraba ningún conductor en el área del estacionamiento preguntándoles a los propietarios donde se encontraban los mismos donde los propietarios les informaron a los funcionarios que le habían informado a los conductores que se retiran del comando ya que ellos se iban hacer responsables del procedimiento, por cuanto eran los dueños de los vehículos y de la mercancía, por lo que se procedió a trasladar a los ciudadanos al Comando a los fines de efectuar la correspondiente inspección corporal, quedando identificados los propietarios de los vehículos como ADRIANA FLOREZ RUBIO, CARMEN ALICIA RUBIO CONTRERAS Y ALVARO ALCIDES VEGA PUNGUTA, los cuales quedaron detenidos preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
Por lo anteriormente señalado, y de las actuaciones cursantes en autos al momento de celebrarse la Audiencia de Calificación de Flagrancia, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en su ordinal 2°, por cuanto no existen fundados elementos para estimar que los Ciudadanos ADRIANA FLORES ALVARO ALCIDES VEGA y CARMEN ALICIA RUBIO, han sido autores o participes en la comisión de delito alguno, ya que del Acta Policial, no surgen elementos que den por demostrada su participación en el hecho punible imputado, pues si bien es cierto existe la comisión de un hecho punible el cual fue calificado en esta audiencia por el representante del Ministerio Público como CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO en perjuicio del estado Venezolano, no es menso cierto que el mismo no fue cometido por los antes identificados ciudadanos, en dado caso la Responsabilidad penal recaería sobre los conductores del vehículo, quienes eran quienes venían conduciendo los vehículos y por ende la mercancía que llevaban dentro de los mismos, los cuales se dieron a la fuga y al momento de percatarse los funcionarios actuantes de tal situación proceden a identificar a estas personas quiénes son los propietarios de los vehículos y solo se presentaron a los fines de indagar que sucedía con los mismos, como presuntos autores del hecho investigado; y así quedo plasmada en el acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios aprehensores, aunado a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: La Libertad personal es inviolable en consecuencia: “ Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti….. en el caso de marras los presuntos imputados se dieron a la fuga quienes en cierto modo eran los únicos responsables de conducir los vehículos y en dado caso de la mercancía que llevaban los mismos, no así los ciudadanos ADRIANA FLORES ALVARO ALCIDES VEGA y CARMEN ALICIA RUBIO.
Al no estar llenos los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal, lo procedente es decretar la libertad sin medida de coerción de los ciudadanos ADRIANA FLORES ALVARO ALCIDES VEGA y CARMEN ALICIA RUBIO, debiendo remitirse la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, a fin de que prosiga la investigación de conformidad con el procedimiento ordinario, tal como lo dispone el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el referido delito no es flagrante, por cuanto los referidos imputados no fueron detenidos en la comisión del hecho punible alguno, por lo que considera esta Juzgadora, que lo procedente es, desestimar la aprehensión en Flagrancia de los imputados ADRIANA FLORES ALVARO ALCIDES VEGA y CARMEN ALICIA RUBIO, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: ADRIANA FLORES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 24-02-1988, de 23 años de edad, hijo de Carlos Julio Flores (F) y de Carmen Alicia Rubio (V), titular de la cedula de identidad N° V- 19.236.710, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, teléfono: 0276.412.26.48, residenciado actualmente en la Mulera Vía principal, a tres casas del restaurante la Colina; ALVARO ALCIDES VEGA quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, nacido en fecha 29-01-1983, de 28 años de edad, hijo de Alcides Vega (V) y de Gladis Ines Punguta (V), titular de la cedula de identidad N° V- 15.880.910, soltero, de profesión u oficio Comerciante, teléfono:0426.570.54.59, residenciado actualmente en la Mulera Vía principal, a tres casas del restaurante la Colina; CARMEN ALICIA RUBIO quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Chinacota, departamento de Norte de Santander, nacido en fecha 13-11-1970, de 41 años de edad, hijo de José María Rubio (F) y de Florelba Contreras (V), titular de la cedula de identidad N° V- 16.409.043, Divorciada, de profesión u oficio Comerciante, teléfono: 0416.674.57.44, residenciado actualmente en la Mulera Vía principal, a tres casas del restaurante la Colina; a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO en perjuicio del estado Venezolano.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERSION PERSONAL, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese las boletas de libertad. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
JUEZ TEMPORAL TERCERA DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA
SECRETARIA
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