REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000024
ASUNTO : SP11-P-2012-000024

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Tercero de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARIFÉ COROMOTO JURADO DÍAZ
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUAREZ
SECRETARIO: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PÁEZ
IMPUTADO: DEIBY JOSE ROSALES GUEVARA
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial de fecha 07 de Enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, San Antonio del Táchira, mediante la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 3:40 horas de la madrugada, encontrándose realizando recorrido en la unidad P-589, por los diferentes sectores de la localidad de San Antonio del Táchira cuando recibieron reporte de la central de patrullas indicándonos que nos trasladáramos al sector Cerro Cristo Rey parte alta vía principal del Barrio Pedro Rafael Páez, ya que presuntamente en dicho lugar se encontraban varios ciudadanos ingiriendo licor, ya que se había recibido reporte del 171 al llegar al lugar antes indicado observamos a una persona de sexo masculino de contextura delgada, el cual se encontraba ingiriendo licor motivado a que el lugar se encontraba solo procedimos acércanos e interceptarlo policialmente el mismo presento una actitud nerviosa y no exhibió los objetos o pertenencias por lo que se procedió a la inspección corporal incautándosele en el bolsillo del lado izquierdo de la parte delantera del pantalón un envoltorio de material sintético, transparente de regular tamaño cerrado por sus extremos abiertos con un nudo sencillo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, por lo que se procedió a la detención preventiva del mismo el cual quedo identificado como DEIBY JOSE ROSALES GUEVARA, el cual quedo a ordenes de la fiscalía 21 del Ministerio Público. Igualmente se deja constancia que al realizarle la experticia a la sustancia incautada la misma arrojo como peso NETO LA CANTIDAD DE TRES GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA.


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, dejándose constancia que: El día 08 de enero de 2012, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: DEIBY JOSE ROSALES GUEVARA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito capital, titular de la cédula de identidad N° 18.969.721 nacido en fecha 08-05-1986, de 25 años de edad, hijo de José Sebastian Rosales (V) y de Jazmín Coromoto Guevara (V), soltero, de profesión u oficio Operario de Maquina plana; residenciado actualmente en San Antonio Calle 6 con carrera 15 N° de casa 15-51, teléfono: 0276.77122.59, presentado por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez: Marifé Coromoto Jurado Díaz; la Secretaria, Abg. Del Valle Glorineth Medina Páez, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez y el imputado. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal impuso al aprehendido del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que le asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado DEIBY JOSE ROSALES GUEVARA, NO tener defensor privado nombrándole en este acto al defensor público Abg. Henry Acero, a quien se le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez, a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el aprehendido DEIBY JOSE ROSALES GUEVARA a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe al aprehendido DEIBY JOSE ROSALES GUEVARA de los hechos punibles que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de DEIBY JOSE ROSALES GUEVARA, por estar reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a el imputado DEIBY JOSE ROSALES GUEVARA, de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a el imputado DEIBY JOSE ROSALES GUEVARA del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando las cuales no se puedan materializar en este acto, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaba declarar, manifestando el mismo que SI quien manifestó: “ Yo soy consumidor hace mas o menos como diez años, y yo e querido dejarlo pero no e podido, yo no soy jíbaro, no vendo droga, es todo. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor público Abg. Henry Acero, quien manifestó: “ciudadana juez solicito sea realizado el examen psicológico para determinar que tipo de consumidor es mi defendido, en virtud de demostrar que es consumidor, me adhiero al pedimento fiscal de procedimiento ordinario, solicito que el centro de reclusión sea poli Táchira.

DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 07 de Enero de 2012, cuando funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, San Antonio realizaron la aprehensión del imputado; bajo las siguientes consideraciones: siendo aproximadamente las 3:40 horas de la madrugada, encontrándose realizando recorrido en la unidad P-589, por los diferentes sectores de la localidad de San Antonio del Táchira cuando recibieron reporte de la central de patrullas indicándonos que nos trasladáramos al sector Cerro Cristo Rey parte alta vía principal del Barrio Pedro Rafael Páez, ya que presuntamente en dicho lugar se encontraban varios ciudadanos ingiriendo licor, ya que se había recibido reporte del 171 al llegar al lugar antes indicado observamos a una persona de sexo masculino de contextura delgada, el cual se encontraba ingiriendo licor motivado a que el lugar se encontraba solo procedimos acércanos e interceptarlo policialmente el mismo presento una actitud nerviosa y no exhibió los objetos o pertenencias por lo que se procedió a la inspección corporal incautándosele en el bolsillo del lado izquierdo de la parte delantera del pantalón un envoltorio de material sintético, transparente de regular tamaño cerrado por sus extremos abiertos con un nudo sencillo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, por lo que se procedió a la detención preventiva del mismo el cual quedo identificado como DEIBY JOSE ROSALES GUEVARA, el cual quedo a ordenes de la fiscalía 21 del Ministerio Público. Igualmente se deja constancia que al realizarle la experticia a la sustancia incautada la misma arrojo como peso NETO LA CANTIDAD DE TRES GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 07 de Enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado, por el tipo penal ya referidos. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al aprehendido DEIBY JOSE ROSALES GUEVARA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito capital, titular de la cédula de identidad N° 18.969.721 nacido en fecha 08-05-1986, de 25 años de edad, hijo de José Sebastian Rosales (V) y de Jazmín Coromoto Guevara (V), soltero, de profesión u oficio Operario de Maquina plana; residenciado actualmente en San Antonio Calle 6 con carrera 15 N° de casa 15-51, teléfono: 0276.77122.59, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto coautor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer, dado que el tipo penal excede de diez años en su límite máximo, opera el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo decretarse MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: DEIBY JOSE ROSALES GUEVARA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito capital, titular de la cédula de identidad N° 18.969.721 nacido en fecha 08-05-1986, de 25 años de edad, hijo de José Sebastian Rosales (V) y de Jazmín Coromoto Guevara (V), soltero, de profesión u oficio Operario de Maquina plana; residenciado actualmente en San Antonio Calle 6 con carrera 15 N° de casa 15-51, teléfono: 0276.77122.59, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se designa como sitio de reclusión, Poli Táchira San Antonio. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano DEIBY JOSE ROSALES GUEVARA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito capital, titular de la cédula de identidad N° 18.969.721 nacido en fecha 08-05-1986, de 25 años de edad, hijo de José Sebastian Rosales (V) y de Jazmín Coromoto Guevara (V), soltero, de profesión u oficio Operario de Maquina plana; residenciado actualmente en San Antonio Calle 6 con carrera 15 N° de casa 15-51, teléfono: 0276.77122.59, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente causa a la fiscalía actuante, dentro del lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE la LIBERTAD para el ciudadano DEIBY JOSE ROSALES GUEVARA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito capital, titular de la cédula de identidad N° 18.969.721 nacido en fecha 08-05-1986, de 25 años de edad, hijo de José Sebastian Rosales (V) y de Jazmín Coromoto Guevara (V), soltero, de profesión u oficio Operario de Maquina plana; residenciado actualmente en San Antonio Calle 6 con carrera 15 N° de casa 15-51, teléfono: 0276.77122.59; por la comisión del delito atribuidos de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 1, 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal,

CUARTO: SE ORDENA LA PRCTICA DEL EXAMEN PSIQUIATRICO MEDICO FORENSE A LOS FINES DE DETERMINAR LA CONDICIÓN DE CONSUMIDOR DEL IMPUTADO, DE AUTOS. Ordénese como centro de reclusión poli Táchira, hasta tanto se realiza el examen medico Psiquiátrico.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Terminó, se leyó y conformes firman.






ABG. MARIFÉ COROMOTO JURADO DÍAZ
JUEZ TEMPORAL TERCERA DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA
SECRETARIA