REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000466
ASUNTO : SP11-P-2011-000466
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud presentada por el Abg. Sandro Márquez, en su carácter de defensor privado del ciudadano: DUARTE LEVAZA JOSE MARIO, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal para decidir observa:
La defensa del ciudadano acusado de autos manifiesta en su escrito de revisión de medida “…..Que su defendido en la audiencia de calificación de flagrancia manifestó al Tribunal su adicción a la cocaína, y que la droga incautada se corresponde a la de su dosis personal o de consumo, y esta solo excede de los dos gramos para la posesión en una proporción de 800 miligramos; asimismo plasma en dicho escrito el defensor que el solicito la realización del examen psiquiátrico a su defendido, y que hasta la presente fecha no ha sido posible que se practique, y que el mismo lleva detenido ocho meses en el centro penitenciario de occidente. Motivo por el cual solicita con carácter de urgencia se revise la medida impuesta y conforme a lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 de la citada Ley, se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en materia penal la libertad es la regla y la privación es la excepción, partiendo del principio constitucional establecido en el artículo 49 numeral 2 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela……..”
Al efecto, este Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la aplicación de las medidas cautelares existentes en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la justicia. Es así como el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente lo siguiente:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”.
Dichos principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación. Ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 numeral 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Comillas y subrayado es propio).
Con fundamento en ello, deberá razonarse del modo establecido, las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida de privación, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, siendo en el caso de autos la presunta comisión de: OCULTAMIENTO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, lo que se desprende de la relación de actuaciones realizada ut supra, de donde surgen elementos que evidencian la presunta comisión del punible señalado, al haberse hallado la cantidad de Dos (2) gramos con ochocientos veinte (820) miligramos de Clorhidrato de Cocaína.
Segundo: La existencia de fundados elementos de convicción para estimar la posible autoría o participación del acusado en tales hechos punibles, y éstos se observan del acta policial de fecha 20-02-2001, suscrita por los funcionarios cabo 2° Placa 702, Duarte Alexander y Cabo 2° Placa 2309, González Alexander, adscritos a la estación policial de San Antonio del Táchira. Lo anterior sin que signifique un adelanto de opinión sobre el fondo de la causa, pues sólo se trata de la determinación de la posibilidad lógica que el acusado pueda ser autor o partícipe del hecho imputado, es decir, que no resulte ilógico o inverosímil que el mismo pueda tener participación.
Tercero: La existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, dada la entidad del delito por el cual se acusa al ciudadano DUARTE LEVAZA JOSE MARIO: como lo es el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, para el cual se establecía una pena de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del código orgánico procesal penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de coerción las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, o sustitución de la misma.
La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma, por interpretación en contrario, si ha sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
De la revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ut supra citado.
En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue decretada en contra del ciudadano acusado: DUARTE LEVAZA JOSE MARIO, en fecha 21 de Febrero de 2011, por el Tribunal de Control 3, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición. Observa ésta Juzgadora que al ciudadano acusado: DUARTE LEVAZA JOSE MARIO, se le imputa conforme a la precalificación fiscal, la comisión de un hecho punible, siendo el mismo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, tratándose de un hecho punible de acción pública, el cual prevé sanción corporal como lo es la prisión, y cuya acción penal no prescribe de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y en consecuencia se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 256 numerales 2, 3, 4 y 9 y se le impone la obligación estricta de cumplir las siguientes condiciones:
1.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, la cual debe ser de nacionalidad venezolana, con residencia fija en la Jurisdicción de San Antonio del Táchira Estado Táchira, municipio Bolívar, quien deberá consignar los siguientes recaudos: * Constancia de residencia, debidamente emanada por el consejo comunal de su respectivo domicilio, con sello húmedo, dicha dirección deberá ser verificada por la oficina de alguacilazgo respectiva. *Fotocopia de la cédula de identidad. * En caso de sustracción del presente proceso del ciudadano acusado, la persona responsable ante este Tribunal, tendrá la obligación de cancelar por vía de multa la cantidad de SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS. * Dicho ciudadano deberá notificar a este Tribunal cualquier cambio de domicilio del acusado de autos, y estar al pendiente que el mismo cumpla con las condiciones impuestas, y que acuda al llamado de este Tribunal. Todo esto de conformidad con el numeral 2, del artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal.
2.- Presentación una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial. 3.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas 4.- No incurrir en nuevo hecho delictivo, similar o conexo con la presente causa. 5.- Informar con antelación cualquier cambio de domicilio al conocido actualmente por este Tribunal. 6.- Someterse a terapias de desintoxicación o rehabilitación, y consignar constancia ante este Tribunal. 7.- No salir del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización dada por escrito por parte de este Tribunal. 8.- No salir del Estado Táchira, si autorización dada por escrito, previa justificación a este Tribunal. 9.- Acudir de manera obligatoria al llamado de este Tribunal, cada vez que sea requerido. Se hace del conocimiento del acusado de autos que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la presente medida y en su lugar, se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión, y una vez que cumpla con lo aquí acordado será librada la boleta de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:
UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado: DUARTE LEVAZA JOSE MARIO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus numerales 2, 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en:
1.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, la cual debe ser de nacionalidad venezolana, con residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, quien deberá consignar los siguientes recaudos: * Constancia de residencia, debidamente emanada por el consejo comunal de su respectivo domicilio, con sello húmedo, dicha dirección deberá ser verificada por la oficina de alguacilazgo respectiva. * Fotocopia de la cédula de identidad. * En caso de sustracción del presente proceso del ciudadano acusado, la persona responsable ante este Tribunal del ciudadano acusado de autos tendrá la obligación de cancelar por vía de multa la cantidad de SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS. * Dicho ciudadano deberá notificar a este Tribunal cualquier cambio de domicilio del acusado de autos, y estar al pendiente que el mismo cumpla con las condiciones impuestas, y que acuda al llamado de este Tribunal. Todo esto de conformidad con el numeral 2, del artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal.
2.- Presentación una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial. 3.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas 4.- No incurrir en nuevo hecho delictivo, similar o conexo con la presente causa. 5.- Informar con antelación cualquier cambio de domicilio al conocido actualmente por este Tribunal. 6.- Someterse a terapias de desintoxicación o rehabilitación, y consignar constancia ante este Tribunal. 7.- No salir del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización dada por escrito por parte de este Tribunal. 8.- No salir del Estado Táchira, si autorización dada por escrito, previa justificación a este Tribunal. 9.- Acudir de manera obligatoria al llamado de este Tribunal, cada vez que sea requerido. Se hace del conocimiento al imputado de autos que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión, y una vez que cumpla con lo aquí acordado será librada la boleta de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y refrendada, en San Antonio del Táchira, a los diez días del mes de Enero de 2012.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA
SP11-P-2011-000466
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