REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 09 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002356
ASUNTO : SP11-P-2011-002356
RESOLUCION
JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
ACUSADA: LUDÍS MARÍA ROMERO CALDERÓN
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE
Vista la celebración del juicio oral y público, en fecha 28 de noviembre de 2011, estando las actuaciones signadas con la nomenclatura de éste Tribunal bajo el número SP11-P-2011-002356, seguida por la fiscal 24 del ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, en contra de la ciudadana: LUDÍS MARÍA ROMERO CALDERÓN, quien dice ser nacionalidad colombiana, natural de Carcasi, Departamento Santander, República de Colombia, nacida en fecha 03-10-1962 de 49 años de edad, hija de José Romero (f) y de Trinidad Calderón (v), soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, titular de la cédula de ciudadanía 63.306.007, residenciada en Barrancas, parte alta, calle principal, vereda San Antonio, No. S-25, a 100 Mts. De la calle principal, Estado Táchira, teléfono 0416-710.75.87; por la comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, respectivamente, donde la acusada estaba asistida por la defensora pública Abg. Yaned Ivon Contreras, actuando en éste acto por el principio de la unidad de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA
En la audiencia celebrada en fecha 28 de noviembre del año en curso, siendo las 11:20 horas de la mañana del día fijado para llevarse a cabo el juicio oral y público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra de la ciudadana: LUDÍS MARÍA ROMERO CALDERÓN, quien dice ser nacionalidad colombiana, natural de Carcasi, Departamento Santander, República de Colombia, nacida en fecha 03-10-1962 de 49 años de edad, hija de José Romero (f) y de Trinidad Calderón (v), soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, titular de la cédula de ciudadanía 63.306.007, residenciada en Barrancas, parte alta, calle principal, vereda San Antonio, No. S-25, a 100 Mts de la calle principal, Estado Táchira, teléfono 0416-710.75.87, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, ordenando la ciudadana Jueza, Abg. Lupe Ferrer Alcedo al Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa, verificar la presencia de las partes, informando el mismo que en sala se encuentran presentes: la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, la acusada de autos, y su defensora pública Abg. Yaned Ivon Contreras. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declara abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y público presente. Se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta acusación en contra de la ciudadana: LUDIS MARIA ROMERO CALDERON, en la comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar a la acusada, alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo a la acusada la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Yaned Ivon Contreras, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su defendido por el Ministerio Público y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa manifestó que se iba a acoger al procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho acusado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el delito de: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe pública, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención licita, legal, pertinente y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso a la acusada del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándose las alternativas de prosecución del proceso como lo son el principio de oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En éste estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas, la jueza pregunta a la acusada: LUDIS MARÍA ROMERO CALDERÓN, libre de juramento quien expone lo siguiente: “Ciudadana Jueza admito los hechos con el fin que se me suspenda condicionalmente el proceso, es todo”. La defensa expuso: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le suspenda condicionalmente el proceso, es todo”. Seguidamente la Jueza le solicita al Ministerio Público que emita opinión a la solicitud del acusado y de la defensa, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal no se opone la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por la acusada y su defensora, es todo”. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, éste Tribunal adminiculando el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los descargos presentados por la defensa y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.
A.1- En cuanto a la calificación jurídica: los hechos que dieron origen al presente juicio, ocurrieron el día 04 de Octubre del 2011, siendo las 4:00 horas de la mañana, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela SARGENTO SEGUNDO ARAUJO ZAMBRANO JUAN, Y SARGENMTO PRIMERO SANCHEZ SANCHEZ YOLY, dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo las 4:00 de la mañana, encontrándome de servicio específicamente en el canal 2 que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio hacia San Cristóbal; cuando logramos observar un vehículo de transporte público el cual era conducido por el ciudadano LUIS ARMANDO GUERRERO en el cual se observo a una ciudadana en condición de pasajero a quien se le solicito que se identificara presentando una cedula de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con la ciudadana y donde se indica como titular de la misma a la ciudadana LUDIS MARIA ROMERO CALDERON, la misma presento una aptitud evasiva y sospechosa procediendo a verificar dicho documento por el sistema SAIME siendo atendidos por el funcionario LUIS BUITRAGO, quien manifestó que dicho documento de identidad no registra y a su vez presenta características no acordes con ese tipo de documentos posteriormente dicha ciudadana manifestó que el referido documento lo había adquirido en la ciudad de Caracas en vista de tal situación se procedió a la detención preventiva de la misma quien quedo identificada como: LUDIS MARIA ROMERO CALDERON, quedando a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal.
En consecuencia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas, encuentra éste Tribunal que la acusación presentada por el representante Fiscal, en contra de la acusada: LUDIS MARIA ROMERO CALDERON, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE, por los razonamientos anteriormente explanados. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Admitida como fue la acusación, procede la ciudadana Jueza a imponer a la acusada: LUDIS MARIA ROMERO CALDERON, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso de las alternativas del proceso que para el presente caso son: 1) Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. 2) Solicitar la suspensión condicional del proceso y 3) Solicitar la apertura a juicio oral y público. Seguidamente, manifestando la acusada: LUDIS MARIA ROMERO CALDERON: “Ciudadana Jueza admito los hechos con el fin de que se me suspenda condicionalmente el proceso, es todo”. La defensa expuso: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le suspenda condicionalmente el proceso, es todo”. Seguidamente la Jueza le solicita al Ministerio Público que emita opinión a la solicitud del y de la defensa privada, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza esta representación Fiscal no se opone la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado y su defensora, es todo”.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública en la presente causa y cumplidas las formalidades de ley, oído lo expuesto por la representante Fiscal, lo alegado por la defensa, lo manifestado por la acusada, ésta Juzgadora hace el siguiente pronunciamiento en cuanto a la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso en los siguientes términos:
La acusada de autos en uso de sus derechos, solicito a éste Tribunal la aplicación de la medida aquí referida, y al respecto cabe señalar que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 42: Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a ésta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del acusado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
De la norma anterior, se desprende que el delito acusado por el Ministerio Público es el USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena no excede de tres años.
Ahora bien, la acusada impuesta como fue de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión del hecho atribuido por el Ministerio Público, quien se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal. Por su parte, el representante del Ministerio Público, emitió su opinión favorable, para la aplicación de la alternativa aquí solicitada.
En consecuencia cumplidos los requisitos previstos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a la acusada: LUDIS MARIA ROMERO CALDERON plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, se fija un lapso de régimen de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones a) Presentarse una vez CUATRO (04) MESES por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. b) Mantener buena conducta. c) La prohibición expresa de incurrir en la comisión de nuevos hechos delictivos. d) La obligación de notificar previamente al Tribunal sobre cualquier eventual cambio de domicilio.
Presente la acusada, manifestó lo siguiente: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones aquí impuestas, es todo”. Se hizo saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por éste Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del proceso decretada por este Tribunal, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada en contra de la ciudadana: LUDÍS MARÍA ROMERO CALDERÓN, quien dice ser nacionalidad colombiana, natural de Carcasi, Departamento Santander, República de Colombia, nacida en fecha 03-10-1962 de 49 años de edad, hija de José Romero (f) y de Trinidad Calderón (v), soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, titular de la cédula de ciudadanía 63.306.007, residenciada en Barrancas, parte alta, calle principal, vereda San Antonio, No. S-25, a 100 Mts. De la calle principal, Estado Táchira, teléfono 0416-710.75.87, por la comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser consideradas necesarias, lícitas y pertinentes, al haber cumplido con los requisitos del artículo 339 de la ley adjetiva penal, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la ciudadana acusada: LUDÍS MARÍA ROMERO CALDERÓN, por el delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a la acusada LUDÍS MARÍA ROMERO CALDERÓN, de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez CUATRO (04) MESES por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. b) Mantener buena conducta. c) La prohibición expresa de incurrir en la comisión de nuevos hechos delictivos. d) La obligación de notificar previamente al Tribunal sobre cualquier eventual cambio de domicilio. Presente la acusada, manifestó lo siguiente: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta la verificación del cumplimiento de las condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso acordada por este Tribunal. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de 2012.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. BLANCA YANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA
SP11-P-2011-002356
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