REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de enero de 2011
201º y 152º

Pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a emitir pronunciamiento en la presente causa, visto el escrito interpuesto por el Dr. OMAR ARTURO SULBARAN, en su carácter de defensor privado del acusado CRISPULO ESTEBAN ALONSO YANEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, donde nació el día 30/05/1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de Alonso Esteban (f) y de Margarita Yánez (v), titular de la Cédula de Identidad N° V-12.164.745, residenciado en Punta de Mulato, parte alta, sector el Tanque, casa sin número de color azul, cerca de la Bodega del señor Alejo, mediante el cual requiere el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado, de conformidad con lo dispuesto en artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue la medida cautelar de establecida en el artículo 256 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

La defensa del acusado de autos, señala como argumento para fundamentar su solicitud, entre otras cosas:
“...Mi representado permanece privado judicialmente de libertad, desde el 27 de abril de 2010, en virtud del decreto emitido por el Tribunal Primero de Control de este…Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de un tipo penal inacabado, …el delito de HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Es el caso ciudadana Juez, que desde el día 27 de Abril de 2010 hasta el día de hoy 17 de enero de 2012, mi defendido ha estado detenido en el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL EL RODEO I, y actualmente en el CENTROPENITENCIARIO METROPOLITANO YARE II, UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VENTIUN (21) DIAS, sin que se haya podido INICIAR nuevo debate oral y público que se inicio el 25 de noviembre de 2011 …por causas ajenas a la voluntad del acusado…y a esta defensa. Esta defensa considera que la solución justa al presente caso ese REVISAR la MEDIDA DE PRIVACION JUIDICAL de LIBERTAD que fue decretada en contra de CRISPULO ESTEBAN ALONSO YANEZ, hace casi dos años, lo cual traería como consecuencia facilitar la celebración del debate, ya que la comparecencia de nuestro defendido estaría garantizad con su presencia voluntaria a este Circuito Judicial Penal…Es de hacer notar que en una oportunidad el debate oral y público se había iniciado en fecha 18 de mayo de 2011, … y estaba bastante avanzado para que el mismo culminara el 15 de junio no se pudo culminar por un HECHO PUBLICO Y NOTORIO como lo fue la intervención del mencionado internado judicial por parte de la Guardia Nacional Bolivariana y por parte del Ministerio Para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Mi representado CRISPULO ESTEBAN ALONSO YANEZ se encuentra actualmente en el Centro Penitenciario Metropolitano YARE II, lugar donde fue trasladado por las autoridades antes mencionadas luego de la intervención del Penal Rodeo I…Conforme a lo antes expuesto, aunado a la situación fáctica que se evidencia de las actas procesales y de los elementos de convicción que fueron considerados por el Juez de Control cuando dictó el auto privativo de libertad en contra de mi patrocinado podemos extraer en forma sensata y con fundamentos jurídicos válidos, que el ciudadano CRISPULO ESTEBAN ALONSO YANEZ pudiera ser acreedor de una MEDIDA MENOS GRAVOSA, conforme a lo pautado en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que le mismo tiene arraigo en la jurisdicción del estado Vargas, no tiene antecedentes penales y el tipo penal que se le imputa se encuentra atribuido a mi defendido, en forma INACABADA, es decir, aún cuando la presunción de inocencia y la afirmación de libertad lo asisten en este proceso penal, tampoco hay evidencias que mi representado quiera evadirse o se encuentre en posición de evadir las resultas del proceso, ya que él es el más interesado en que se sepa la verdad de los hechos por los cuales se le juzga privado de libertad…”

De la transcripción precedente, se observa que la defensa privada fundamenta su solicitud en los principios constitucionales que regulan el actual proceso penal, a saber, del Juicio Previo y debido proceso, Presunción de inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, al respecto este Tribunal estima que con el decreto de privación judicial preventiva de libertad, decretado con apego a la normativa penal vigente, no surgen en modo alguno vulnerados los principios alegados.

De las actuaciones que conforman la causa se evidencia claramente, que la privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juez Primero de Control del este Circuito Judicial Penal, se basó en el hecho de haber considerado que el ciudadano CRISPULO ESTEBAN ALONSO YANEZ, se encontraba incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió al decreto de la medida cuestionada.

Se aprecia que en la audiencia preliminar efectuada el 11 de febrero de 2011, ante el citado Tribunal de Control del estado Vargas, se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del acusado de autos, por la presunta comisión del referido delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, ordenándose su pase a la fase de la celebración del juicio oral y público, recibiéndose la causa ante este Juzgado donde actualmente se encuentra fijado el acto para dar inicio al debate oral y público.

Es importante señalar, que ha sido criterio sostenido de quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad, no pude ser estimada como un acto violatorio de los principios de Presunción de inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, pues esta medida coercitiva surge como una excepción legal establecida por el Legislador, al principio fundamental de la afirmación de libertad, cuya procedencia se sustenta en la necesidad de garantizar las resultas del proceso, cuando las demás sean insuficientes, por lo que se debe en razón de ello, analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre estos se destaca además de la existencia de un hecho punible, la presunción razonable de peligro de fuga, situación que amerita la consideración del contenido del artículo 251 ejusdem, que en el caso en estudio se acredita tanto por lo dispuesto en sus numerales 2º y 3º, ya que al acusado de autos se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y penado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, es decir, lo referido a la magnitud del daño y la pena que podría llegarse a imponer.

Por otra parte, señala la defensa como otro argumento para requerir el cambio de la medida de coerción personal aplicada a su representado, el hecho que el ciudadano CRISPULO ESTEBAN ALONSO YANEZ lleva más de un año detenido, sin que exista pronunciamiento definitivo en su causa, lo que denota un retardo procesal en la causa, en relación a este punto, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción aplicada no es en criterio de este órgano jurisdiccional desproporcionada en relación a la gravedad del hecho, ni ha transcurrido el lapso establecido en dicha norma para que opere la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privativa.
Siendo ello asi, quien aquí decide considera que en el caso en comento, no han surgido circunstancias nuevas que hagan variar los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano CRISPULO ESTEBAN ALONSO YANEZ, por lo que lo ajustado y procedente a derecho es declara SIN LUGAR, la sustitución de la medida de privación de libertad que le fue impuesta por otra menos gravosa. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el Dr. OMAR ARTURO SULBARAN, en su carácter de defensor privado del ciudadano CRISPULO ESTEBAN ALONSO YANEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.164.745, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, donde nació el día 30/05/1972, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de Alonso Esteban (F) y de Margarita Yánez (V), residenciado en Punta de Mulato, parte alta, sector el Tanque, casa sin número de color azul, cerca de la Bodega del señor Alejo, mediante la cual requiere el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su defendido, de conformidad con lo dispuesto en artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue la medida menos gravosa de establecida en el artículo 256 ejusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ


ASUNTO WP01-P-2010-002526